REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000368
ASUNTO : IP01-P-2012-000368
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
SIN DETENIDO
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN a los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, nació en Barinas, nacido 01-05-1992, titular de la cédula de identidad V.20.868.343, 21 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado calle Cedeño, diagonal al Liceo San Juan Bautista la Salle, sector Andrés Bello casa 23-21 de Barinas del Estado Barinas, JOSE ANTONIO RIVERO Venezolano, mayor de edad, nació en Churuguara del 04-03-1968, titular de la cédula de identidad V.10.642.801, 44 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en Turén, Avenida 2 la Jacovera, casa número 17-19, de esta ciudad de Coro Estado Portuguesa, RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, Venezolano, mayor de edad, nació en Puerto Cabello, en fecha 26-05-1987, titular de la cédula de identidad V.19.890.775, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en la calle número 06, en Boca de Aroa, casa sin número, de balcón, Municipio Silva del estado Falcón, y JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.078.272, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Calle sereno, urbanización Francisco de Miranda, casa N° 25-126, cerca diagonal la licorería “ Casa Grande, estado Barinas, teléfono 0416-277.13.07 por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUCINDO JOSE ALASTRE COLINA, LUCINDO JOSE ALASTRE SAAVEDRA y JOSE LUCINDO ALASTRE SAAVEDRA.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que los sentenciados fueron detenidos por primera y única vez el día 07 de Febrero de 2012 y en fecha 09 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de los imputados en donde el tribunal segundo de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantuvo para los penados JULIO CESAR HERNÁNDEZ QUIÑONES, JOSE ANTONIO RIVERO y RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA hasta la fecha 23 de Septiembre de 2013, fecha para cuando en audiencia preliminar el tribunal en mención acordó imponer una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto al penado JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO, este estuvo privado de libertad hasta la fecha 26 del mismo mes y año, para cuando se decretó a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad. Siendo así y en atención a lo pautado en el artículo 846 del Código Orgánico procesal Penal, es evidente precisar que los precitados penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, y UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS, respectivamente; por lo que los penados JULIO CESAR HERNÁNDEZ QUIÑONES, JOSE ANTONIO RIVERO y RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA restan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS y para JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenados los penados, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlos a los fines de imponerlos del presente auto de ejecución y oírle a los fines de connocer si se acogen a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberán consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales de los penados.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando los penados se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión y argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ QUIÑONES, JOSE ANTONIO RIVERO y RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA y JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO antes identificados, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados JULIO CESAR HERNÁNDEZ QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, nació en Barinas, nacido 01-05-1992, titular de la cédula de identidad V.20.868.343, 21 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado calle Cedeño, diagonal al Liceo San Juan Bautista la Salle, sector Andrés Bello casa 23-21 de Barinas del Estado Barinas, JOSE ANTONIO RIVERO Venezolano, mayor de edad, nació en Churuguara del 04-03-1968, titular de la cédula de identidad V.10.642.801, 44 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en Turén, Avenida 2 la Jacovera, casa número 17-19, de esta ciudad de Coro Estado Portuguesa, RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, Venezolano, mayor de edad, nació en Puerto Cabello, en fecha 26-05-1987, titular de la cédula de identidad V.19.890.775, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en la calle número 06, en Boca de Aroa, casa sin número, de balcón, Municipio Silva del estado Falcón, y JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.078.272, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Calle sereno, urbanización Francisco de Miranda, casa N° 25-126, cerca diagonal la licorería “ Casa Grande, estado Barinas, teléfono 0416-277.13.07, a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUCINDO JOSE ALASTRE COLINA, LUCINDO JOSE ALASTRE SAAVEDRA y JOSE LUCINDO ALASTRE SAAVEDRA.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítense a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión para la fecha 24 de Abril de 2014 a las 10:00 horas de la mañana.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.