REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000001
ASUNTO : IJ01-P-2011-000025

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en torno a la medida de Régimen abierto relacionada en el asunto seguido al penado : ISAURO RAFAEL CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V- 15.097.667 fecha de nacimiento 01-04-1979, domiciliado en el caserío el Saladillo casa Sin Numero, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de PABLO SEGUNDO PÉREZ MORALES. a cumplir las penas de QUINCE (15) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto al identificado penado, previa revisión de auto de cómputo de pena correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de computo de pena de fecha 08 de Abril de 203 se desprende que el precitado penado opta por el beneficio post condena de Destacamento de trabajo razón por el cual éste tribunal acordó la practica de la evaluación correspondiente a efectos de determinar si de la practica del mismo se obtiene un resultado o pronóstico favorable o no efectos del otorgamiento del mencionado beneficio. Es menester acotar que de actas se observa que cursan oferta laboral y carta de residencia del penado, así como también certificación expedida por la división de antecedentes penales el Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y paz en donde se constata que el precitado penado carece de antecedentes penales.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, el ciudadano ISAURO RAFAEL CASTRO ALVAREZ, fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, cuyos resultados corren insertos en la tercera pieza de la causa de donde se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado ISAURO RAFAEL CASTRO ÁLVAREZ, emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de Destacamento de trabajo requerido. A los fines de una nueva evaluación es menester acogerse al lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado : ISAURO RAFAEL CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V- 15.097.667 fecha de nacimiento 01-04-1979, domiciliado en el caserío el Saladillo casa Sin Numero, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho y el artículo 471 del vigente código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro reclusorio. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MANUEL ACOSTA