REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002189
ASUNTO : IP01-P-2006-002189

AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en torno a la medida de Régimen abierto relacionada en el asunto seguido al penado GREGORIO ANTONIO LUGO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.671, domiciliado en el sector Los Bosteros, detrás del Estadio, Municipio Colina del Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir a la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, y quien se encuentra cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

. Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto al identificado penado, previa revisión de auto de cómputo de pena correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de computo de pena de fecha 10 de Marzo de 2011 se desprende que el precitado penado opta por el beneficio post condena de régimen abierto razón por el cual éste tribunal acordó la practica de la evaluación correspondiente a efectos de determinar si de la practica del mismo se obtiene un resultado o pronóstico favorable o no efectos del otorgamiento del mencionado beneficio. Es menester acotar que de actas se observa que cursan oferta laboral y carta de residencia del penado, así como también certificación expedida por la división de antecedentes penales el Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y paz en donde se constata que el precitado penado carece de antecedentes penales.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, el ciudadano GREGORIO ANTONIO LUGO, fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, cuyos resultados corren insertos en la tercera pieza de la causa de donde se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado GREGORIO ANTONIO LUGO, emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de régimen abierto requerido. A los fines de una nueva evaluación es menester acogerse al lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado GREGORIO ANTONIO LUGO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.671, domiciliado en el sector Los Bosteros, detrás del Estadio, Municipio Colina del Estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho y el artículo 471 del vigente código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro reclusorio. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MANUEL ACOSTA