REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002871
ASUNTO : IP01-P-2009-002871

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano LAGUNA ESPINOZA ADELIS ELÍMENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.410, residenciado en Barrio La Cañada, calle Las flores, Casa n° 05, al lado del jardín de infancia de Zumurucuare, Coro , estado Falcón; quien fuera condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la derogada ley contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley de armas y explosivos.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que el penado fue detenido policialmente en fecha 21 de Agosto de 2009, siendo decretada una medida privativa preventiva de la Libertad, por el Tribunal Quinto de Control en fecha 23 de Agosto de 2009 y mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2010 se determina que el penado cumpliria la pena para fecha 21 de Febrero de 2014. De igual manera se evidencia de actas que este Tribunal otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado en fecha 01 de agosto de 2011, medida esta que conforme se observa de informe de finalización suscrito por la delegado de prueba, Licenciada YENNY COLMENAREZ, el penado dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas.
De la revisión del presente asunto se desprende que el cumplimiento de la pena en la presente causa corresponde al 21 de Febrero de 2014, por lo que es inobjetable que para la fecha de hoy el penado ADELIS ELÍMENES LAGUNA ESPINOZA ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 19 de Mayo de 2012 , por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano LAGUNA ESPINOZA ADELIS ELÍMENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.410, residenciado en Barrio La Cañada, calle Las flores, Casa n° 05, al lado del jardín de infancia de Zumurucuare, Coro , estado Falcón; quien fuera condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la derogada ley contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley de armas y explosivos. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Treinta días del mes de Abril de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO