REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003801
ASUNTO : IP01-P-2012-003801

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.165, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1992 y natural de Coro, residenciado en Arístides Calvani, casa numero s/n, casa de color blanca, diagonal a la cancha de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-611-4818. y al ciudadano JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.659, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-10-1969 y natural de Coro, residenciado en Arístides Calvani, casa numero s/n, casa de color blanca, diagonal a la cancha de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-654-5254, quienes fueron condenados, el primero a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ambos con las penas accesorias que prevé el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En vista de lo explanado con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho es proceder, antes de practicar el cómputo correspondiente, realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Octubre de 2012 se detuvieron policialmente a los identificados penados, en fecha 04 del mismo mes y año, se celebró audiencia oral de presentación de los imputados por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal vigente para la comisión del hecho; medida esta que se ha mantenido vigente hasta la fecha de hoy, por lo que los penados han estado efectivamente privados de su libertad durante UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS y cumplen la pena para la fecha 02 de octubre de 2016 para DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y en cuanto a JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ el cumplimiento de pena corresponde para el 02 de Octubre de 2017.
Debe acotarse que para el caso de marras en virtud del quantum de la sustancia incautada, no es procedente medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni medio alternativo de cumplimiento de pena alguno por cuanto ha sido catalogado, la comisión del mismo, por reiterada y pacífica Jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal como un delito de lesa humanidad y sobre ese tenor vale apuntar que La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que uno de los delitos cometidos en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el penado de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta a DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS, es decir al cumplir TRES (03) AÑOS, correspondiendo su cumplimiento para la fecha el 02 de Octubre de 2015, y corresponde las ¾ partes de la pena a JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por lo que su cumplimiento corresponde al 02 de Julio de 2016 según lo establecido en el artículo 52 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara, PRIMERO: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los a los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.165, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1992 y natural de Coro, residenciado en Arístides Calvani, casa numero s/n, casa de color blanca, diagonal a la cancha de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-611-4818. y al ciudadano JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.659, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-10-1969 y natural de Coro, residenciado en Arístides Calvani, casa numero s/n, casa de color blanca, diagonal a la cancha de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-654-5254, quienes fueron condenados, el primero a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ambos con las penas accesorias que prevé el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se efectúa el cómputo de pena correspondiente a los mencionados penados conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Impóngase a los penados de marras de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Cuatro días del mes de Abril de dos mil Catorce. (2013). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
EL SECRETARIO