REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000527
ASUNTO : IP01-P-2009-000527

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de Pena que corresponde al ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.024.348, y domiciliado en vía Sabana Grande, sector el cuatro, casa sin número, Municipio Mauroa, estado Falcón, a quien el tribunal único de juicio con competencia en violencia contra la mujer de este circuito judicial le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de niñas, niños y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del código penal y las circunstancias agravantes previstas en los artículos 77 numerales 9 y 14 eiusdem.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL, antes identificado, fue sentenciado por el tribunal único de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de niñas, niños y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del código penal y las circunstancias agravantes previstas en los artículos 77 numerales 9 y 14 eiusdem. Siendo así, y previo a la práctica del cómputo correspondiente se requiere hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Marzo de 2009 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 27 del mismo mes y año, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha de hoy.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que hasta la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de Cinco (05) años y trece (13) días, faltándole por cumplir Nueve (09) años, Once (11) meses y diecisiete (17) días, para cumplir totalmente la pena impuesta para la fecha 25 de Marzo de 2024.
Puede evidenciarse que el caso en concreto se encuentra entre los tipos delictivos que limitan a los penados a optar por beneficio post condena alguno, incluyendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de un delito que tiene que ver con abuso sexual a niña o adolescente y sobre ese tenor establece el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, lo siguiente:

“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.”

Efectivamente, el delito de abuso sexual a niña, es uno de los tipos delictivos excluyentes a los beneficios referidos, no obstante no puede desatenderse el hecho que la comisión de este delito fue perpetrado bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado mediante gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.558 en fecha 14 de Noviembre de 2001, por lo que siendo así es imperioso la aplicación de lo expresamente contemplado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código penal vigente y Disposición transitoria quinta del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal en donde se consagra la aplicación de la retroactividad de la ley penal para los casos que mas favorezcan al reo, siendo este principio de ley aplicable al caso sub exámine. Sobre el mismo tenor cabe acotarse que la aplicación de la norma mas favorable es la contenida en el código adjetivo penal vigente para la fecha de perpetración de los mentados delitos, es decir, el promulgado en fecha 14 de Noviembre de 2001. Siendo así el mencionado penado puede optar por los beneficios post condena en los términos siguientes:

1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta que corresponde a tres años y nueve meses. Ya opta
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería Cinco años. Ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, la cual sería Diez años, lo que corresponde al 25 de marzo de 2019.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual sería de once años y tres meses, que corresponde a la fecha 25 de Junio de 2020.
Cumple la pena para la fecha 25 de Marzo de 2024.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado ALFREDO ANTONIO LEAL, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.024.348, y domiciliado en vía Sabana Grande, sector el cuatro, casa sin número, Municipio Mauroa, estado Falcón, a quien el tribunal único de juicio con competencia en violencia contra la mujer de este circuito judicial le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de niñas, niños y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del código penal y las circunstancias agravantes previstas en los artículos 77 numerales 9 y 14 eiusdem. SEGUNDO: Se practica el cómputo de pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del código penal y Disposición Final Quinta del decreto con Rango y valor de Ley del código orgánico procesal penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad. Se acuerda el traslado del tribunal a la Comunidad penitenciaria de San Agustín de esta Ciudad a los fines de la imposición del presente auto. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA.