REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003483
ASUNTO : IP01-P-2011-003483

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de Pena que corresponde al ciudadano FONTALBA QUERO ALEXIS RAFAEL, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.137.136, y domiciliado en Buena Vista, casa sin número, Municipio Tocópero, estado Falcón, a quien el tribunal único de juicio con competencia en violencia contra la mujer de este circuito judicial le condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO , antes identificado, fue sentenciado por el tribunal segundo de control con competencia en delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Siendo así, y previo a la práctica del cómputo correspondiente se requiere hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Julio de 2011 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 13 del mismo mes y año, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha de hoy.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que hasta la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de Dos (02) años, Ocho (08) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir once (11) años, Tres (03) meses y Tres (03) días, para cumplir totalmente la pena impuesta para la fecha 11 de Julio de 2025.
Puede evidenciarse que el caso en concreto se encuentra entre los tipos delictivos que limitan a los penados a optar por beneficio post condena alguno, incluyendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de un delito que tiene que ver con violencia sexual y a su vez, amenaza, lo que determina un concurso material de delitos en el mismo hecho.
Sobre ese tenor establece el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, lo siguiente:

“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.”

Efectivamente, el delito de violación, tratado de manera especial en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, como violencia sexual, es uno de los tipos delictivos excluyentes a los beneficios referidos, no obstante no puede desatenderse el hecho que la comisión de este delito fue perpetrado bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado mediante gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, por lo que siendo así es imperioso la aplicación de lo expresamente contemplado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código penal vigente y Disposición transitoria quinta del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal en donde se consagra la aplicación de la retroactividad de la ley penal para los casos que mas favorezcan al reo, siendo este principio de ley aplicable al caso sub exámine. Sobre el mismo tenor cabe acotarse que la aplicación de la norma mas favorable es la contenida en el código adjetivo penal vigente para la fecha de perpetración de los mentados delitos, es decir, el promulgado en fecha 04 de Noviembre de 2009. Siendo así el mencionado penado puede optar por los beneficios post condena en los términos siguientes:

1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta que corresponde a tres años y seis meses, lo cual sería para la fecha 11 de Enero de 2015.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería cuatro años y ocho meses, lo que corresponde a la fecha 11 de Marzo de 2016.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, la cual sería Nueve años y cuatro meses, lo que corresponde al 11 de Noviembre de 2020.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual sería de Diez años y seis meses, que corresponde a la fecha 11 de Enero de 2021.
Cumple la pena para la fecha 11 de Julio de 2025.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado FONTALBA QUERO ALEXIS RAFAEL, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.137.136, y domiciliado en Buena Vista, casa sin número, Municipio Tocópero, estado Falcón, a quien el tribunal único de juicio con competencia en violencia contra la mujer de este circuito judicial le condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS. SEGUNDO: Se practica el cómputo de pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del código penal y Disposición Final Quinta del decreto con Rango y valor de Ley del código orgánico procesal penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad. Se acuerda el traslado del tribunal a la Comunidad penitenciaria de San Agustín de esta Ciudad a los fines de la imposición del presente auto. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA.