REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763
ASUNTO : IP01-P-2009-000763
AUTO DE REMISIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN
Visto escrito de revisión que fuera impetrado por el abogado CRHISTIAN MIROSLAV MOLINA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 13.525.448, inscrito en el inpreabogado bajo numero 83.679 y con domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, edificio Ruiz, piso 4, oficina 4-A, Municipio libertador del Estado Mérida, en su condición de defensor privado del penado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.263, actualmente recluido en el Departamento de procesados militares de Occidente situado en Santa Ana del Táchira, estado Táchira, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la delincuencia organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del código penal en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS.
Esgrime en su escrito la Defensa privada que la Juzgadora que conoció de la causa desconoce la existencia de un documento que no fue tomado en consideración para el momento de calificar jurídicamente el hecho por el cual se le condenó a su representado en donde se evidencia que los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por el cual le fue impuesta la pena de Un (01) año y seis (06) meses y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del código penal por el cual le fue impuesta la sanción de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, no los cometió su defendido. Esgrime la defensa que el fundamento del requerimiento en cuestión tiene su asidero en el numeral 4° del artículo 465 del Código Orgánico procesal penal que reza:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…(omissis)…
4° Cuando posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió”.
Finalmente expone en su escrito la defensa que la competencia para conocer del recurso de revisión corresponde para el presente caso al juez del lugar donde se perpetró el hecho, no obstante por cuanto la competencia fue radicada a esta circunscripción judicial y estando la causa a los fines de ejecución es por lo que acude por ante este Tribunal a objeto de que se conozca y se decida con respecto al petitorio en cuestión.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A efectos de resolver sobre la presente solicitud estima quien aquí decide preciso destacar que la revisión de Sentencias es un medio especial de impugnación que solo compete a aquel órgano jurisdiccional que decretó una sentencia condenatoria en contra de un acusado cuya revisión procede solo por las causales taxativamente señaladas en el artículo 462 del Código Orgánico procesal Penal, cuya finalidad y objetivo reseña la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto Tribunal mediante Sentencia Nº 1210 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 00-1087 de fecha 27/09/2000, cuando establece:
“El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. La finalidad que persigue este recurso, es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró”.
Así pues se traduce del criterio jurisprudencial precedente que este recurso es el único que procede contra una sentencia declarada firme cuya procedencia y sin equívocos procede únicamente a favor del imputado y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 465 del texto adjetivo penal corresponderá conocer para el caso previsto en los numerales 4° y 5° del citado artículo el Juez o Jueza del lugar donde ocurrieron los hechos.
Requiere la Defensa en su solicitud que este Tribunal conozca y decida respecto a este requerimiento de revisión de Sentencia. De manera igual el abogado CRHISTIAN MIROSLAV MOLINA HURTADO, con el carácter acreditado en autos, invoca el artículo 470 del código orgánico procesal penal en donde señala que corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho conocer sobre la solicitud de revisión incoada, lo que hoy se estipula en el único aparte del artículo 465 del texto adjetivo penal, y hace la salvedad que por razones fundamentadas en autos la causa fue radicada a esta Circunscripción Judicial por lo que finalmente requirió de este tribunal sirva darle curso al presente recurso.
Sobre ese tenor es imperioso destacar que efectivamente y conforme al artículo 465 del código orgánico procesal penal solo debe conocer la revisión de sentencias el juez o jueza del lugar en donde fueron perpetrados los hechos.
De la revisión de la causa se evidencia que los hechos sobre el cual versa el presente asunto fueron perpetrados en la ciudad del Vigía, Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante es imperioso destacar que La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 149 de fecha 14 de Abril de 2009, radicó la causa a la Circunscripción Judicial del estado Falcón con ocasión al planteamiento formulado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con competencia Nacional, por lo que de la revisión del sistema JURIS 2000 con fecha 22 de Abril de 2009 se le dio entrada al presente asunto en este Circuito Judicial Penal, siendo que con fecha 16 de Mayo de 2013 el tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal decreta sentencia condenatoria en contra del precitado penado.
Debe acotarse que conforme a lo expresamente transcrito en la solicitud de revisión de sentencia impetrada al referirse la defensa que sea este el tribunal quien conozca y decida sobre la misma pero a su vez solicita el tramite del mencionado recurso, que este tribunal de ejecución tiene sus funciones delimitadas en el artículo 471 del Código Orgánico procesal penal por lo que ni puede ni debe conocer ni decidir sobre la revisión aludida, no obstante por encontrarse la causa adscrita a este Tribunal es procedente la tramitación del recurso de revisión incoado y su remisión para que conozca y decida el juez o la jueza competente.
Ahora bien, es menester indicar que el único aparte del artículo 465 del código orgánico procesal penal señala que el juez o jueza competente para conocer sobre la revisión de una sentencia es el del lugar o sitio en donde se perpetró el hecho, no obstante no puede desconocer este juzgador que la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto Tribunal radicó la causa a esta Circunscripción Judicial, lo que dio origen a que el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal fuera quien condenara bajo el procedimiento de admisión de los hechos al hoy penado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, antes identificado.
Por las motivaciones precedentemente señaladas este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón acuerda la formación de cuaderno separado en la presente causa a efectos de su remisión al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial y para tal fin se acuerda el desglose de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado CRHISTIAN MIROSLAV MOLINA HURTADO y sus anexos a fines de su certificación para que conste dicha copia en la causa principal y se remita la original; de manera igual se acuerda la certificación de la Sentencia Condenatoria relacionada con el presente asunto y del presente auto para su remisión al mencionado tribunal.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la remisión al Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la solicitud de RECURSO DE REVISIÓN que fuera incoado por el abogado CRHISTIAN MIROSLAV MOLINA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 13.525.448, inscrito en el inpreabogado bajo numero 83.679 y con domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, edificio Ruiz, piso 4, oficina 4-A, Municipio libertador del Estado Mérida, en su condición de defensor privado del penado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.263, actualmente recluido en el Departamento de procesados militares de Occidente situado en Santa Ana del Táchira, estado Táchira, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la delincuencia organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del código penal en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS. Notifíquese mediante boleta a las partes. Fórmese y remítase con oficio el cuaderno separado al tribunal que corresponda. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
EL SECRETARIO