REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001176
ASUNTO : IP01-P-2011-001176

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 Y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de redención judicial que por el trabajo y estudio fueron propuestas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria de Coro a favor de la penada IRIS JOSEFINA TORÍN TALAVERA, venezolana, de 39 años de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.183.892, con domicilio en el barrio zumurucuare, calle Páez con callejón churuguara , casa sin número, Coro estado falcón sentenciada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.

REDENCIÓN

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
Cursa en la segunda pieza de la causa, propuestas que fueran efectuadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, estado Falcón, de donde se informa que la mencionada penada ha participado en actividades educativas y laborales en un horario de ocho horas diarias. La primera solicitud refiere actividades educativas desde el 01-10-2013 hasta el 29-11-2013 con 352 horas asistidas, que equivalen un total de DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS.
En cuanto a la segunda solicitud se tiene que esta presenta una actividad laboral desde el 01-06-2011 al 30-07-2012 para un total de 1848 que equivalen a ONCE (11) MESES.

Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” (Omissis).

Al verificar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, ha presentado dos solicitudes de redención a favor del penado, la primera de DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS y la segunda propuesta de ONCE (11) MESES, determinándose que la propuesta se adecua a los preceptos legales exigibles para el otorgamiento de la redención requerida.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…", por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en las propuestas de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que, 352 horas primeramente asistidas, equivalen un total de DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS efectivamente laboradas y estudiadas y las referidas a la segunda solicitud de 1848 horas intramuros ciertamente equivalen a ONCE (11) MESES.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible para la primera solicitud es de un total de UN (01) MES Y UN (01) DIA. Con relación al segundo requerimiento se obtiene que la redención posible es delinco (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lo que al sumarlas arroja un total de tiempo efectivo de redención de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Así se decide.
COMPUTO DE PENA

A los fines de efectuar el cómputo de pena correspondiente, estima quien aquí decide que debe abordarse el tiempo de detención efectiva de la precitada penada.
Se tiene que en fecha 17 de Marzo de 2011, fue detenida policialmente la penada de marras y en fecha 18 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de la imputada por ante el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 10 de Julio de 2013 el Tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal le condenó mediante el procedimiento de admisión de los hechos y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que la precitada ciudadana fue detenida policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Debe acotarse que al tiempo de pena cumplida calculado con anterioridad ha de sumársele el tiempo de redención efectiva efectuada a su favor, es decir SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que en definitiva el tiempo de pena cumplida corresponde a TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS, resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEITISEIS (26) DÍAS y la fecha de cumplimiento de pena correspondería al 06 de Septiembre de 2015.
Es menester señalar si bien de conformidad con el texto adjetivo en vigencia para la fecha de comisión del delito, es decir el Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, resultaría procedente la aplicación de beneficios post condena a la precitada penada, es imperioso atender la cuantía de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de la ciudadana IRIS JOSEFINA TORÍN TALAVERA, siendo que se denota de actas que la misma fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo que la sustancia incautada resultó ser cocaína clorhidrato la cual arrojó un peso neto de SETENTA Y CINCO coma TREINTA Y SEIS Kilogramos ( 75, 36 Kg).
Siendo que el volumen de la sustancia psicotrópica incautada evidentemente no es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes en las que pudiera estimarse como una distribución menor de la misma, lo que no lo es al también considerar el calificativo delictual adjudicado por el tribunal de Juicio que correspondió condenar a la penada, cabe atender, que aún bajo la aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en la cual establecía normas de aplicación más benignas para la penada, no procede la concesión de beneficio post condena alguno al estimar que el ilícito penal en cuestión es de los catalogados por la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad.
Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
En tal sentido y visto lo anterior es inobjetable que el hecho que nos ocupa es catalogado por jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al inescrutable riesgo y perjuicio que este tipo delictivo ocasiona a la salud pública.
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al hecho sub exámine no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa, en todo caso es un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, la penada de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena que corresponde a TRES AÑOS Y NUEVE MESES, correspondiendo su cumplimiento para la fecha 13 de Junio de 2014, según lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: Se otorga la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a la ciudadana IRIS JOSEFINA TORÍN TALAVERA, venezolana, de 39 años de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.183.892, con domicilio en el barrio zumurucuare, calle Páez con callejón churuguara , casa sin número, Coro estado falcón SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS. SEGUNDO: Se actualiza computo de pena correspondiente a la precitada ciudadana, determinándose que en virtud de haberse calificado el hecho como un delito catalogado como de lesa humanidad solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena y en virtud de la redención efectuada corresponde para la fecha 13 de Junio de 2014, conforme a lo establecido en el Código Penal vigente. Cumple la totalidad de la pena para la fecha 06 de Septiembre de 2015. Todo conforme a lo previsto en artículo 474 del Código Orgánico procesal penal.
Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Impóngase a la penada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO