REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000123
ASUNTO : IP01-D-2014-000123


El día 21 de Marzo de 2014, fue presentado ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y se decrete el procedimiento ordinario, ya que sobre él recayó las sospechas fundadas de ser su perpetrador.
En dicha audiencia la representación fiscal expuso quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado.
Seguidamente se le impuso al presentado el precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el imputado: No deseo declarar. Dejándose constancia posteriormente de sus datos filiatorios en dicha audiencia.
Por su parte, la defensora pública del adolescente investigado, expuso: Solicito la libertad sin restricciones. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta al folio 5, Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2014, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10, de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…siendo aproximadamente las 08:30 horas del día, momentos en que me encontraba realizando labores inherentes al servicio de policía específicamente como supervisor de servicios del Centro de Coordinación Policial No. 10 de Mirimire, recibo llamada telefónica por parte del oficial de información de la referida sede policial Oficial/Jefe Richard Navarro, quien me manifiesta que a su vez recibió llamada anónima a la sede de la coordinación policial donde le informan sobre la presunta presencia de una banda de aproximadamente cuatro (4) personas entre adolescentes y adultos apostados en la parada de buses del boulevard de Capadaré señalando como líder a un adolescente llamado por el remoquete de “el negro dumont” quien presuntamente porta un arma de fuego larga y están a la espera de una unidad de transporte público para proceder a robar a sus pasajeros, inmediatamente conformamos comisión policial…, nos trasladamos al sitio con las precauciones del caso y a escasos metros antes de llegar a la parda del boulevard Capadaré visualizamos al grupo de personas todos masculinos y de aspecto juvenil quienes al notar el acercamiento de la unidad radio patrulla iniciaron la huida en diferentes direcciones pero fijamos la persecución en uno de ellos que llevaba consigo un arma de fuego tipo escopeta cañón largo evidentemente visible y vestía para el momento bermudas a cuadros color gris y negro, franela color blanco y chanclas tipo aloas de las cuales se desprendió en su huida hacia una zona enmontada, en un recorrido no mayor a 200 metros se le dio alcance, primeramente fue despojado del arma de fuego y por razones de seguridad y amparados en el artículo 191 del copp, se le advirtió que se le efectuaría una requisa corporal procediendo el oficial agregado José Morales, logrando incautarle un cartucho para escopeta calibre 16 color rojo sin percutir en el bolsillo anterior derecho de la bermuda, quedando aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA …, quien colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Consta igualmente como elemento de investigación el Registro de Cadena de Custodia, en la cual se describe el arma de fuego colectada en el procedimiento, por lo que considera esta juzgadora que si bien son solo dos (2) elementos de convicción, los considera suficientes, para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 en la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y para presumir la participación del adolescente imputado en su perpetración, ya que al momento en que fue aprehendido llevaba consigo un arma de fuego tipo escopeta cañón largo evidentemente visible y en el bolsillo anterior derecho de la bermuda que vestía se le incautó un cartucho para escopeta calibre 16 color rojo sin percutir, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente consistente en la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, y se compromete a someterlo al proceso, ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública. Tercero: Se ordena oficiar a la Licencia Zully Fernández, trabajadora social adscrita a LOPNNA, a los fines de realizar evaluación psicosocial al adolescente imputado y a su grupo familiar y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. SONIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLIN BARRIENTOS.