REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000022
ASUNTO : IP01-D-2014-000022

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: RAPTO.
RESOLUCION: DESESTIMACION DE DENUNCIA.

El día 21 de Enero de 2014, este Tribunal recibe escrito suscrito por el abogado ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual solicita que se desestime la denuncia que recibieran en fecha día 15 de Enero de 2014, emanada de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, remitiendo denuncia No. 000-002, en donde aparece como víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como presunto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de RAPTO, tipificado en el Código Penal Vigente, y en la cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIRELA CUMARE, venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 13.839.652, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciada en las Delicias II, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Zamora del Estado Falcón, manifiesta lo siguiente. “ En el día de hoy cuando me dispuse a presentarme en el CPNNA, que tenia una cita pautada para las 8:00 horas de la mañana, pero antes de eso estaba mi hija en custodia de la señora JOHANA, me informa que mi hija IDENTIDAD OMITIDA de la noche se había ido con el adolescente que denuncio, de su casa que supuestamente estaba en custodia de ella, cumpliendo lo pautado con el CPNNA, por lo que me presento ante ese organismo, para ver que me solucionan ya que ellos estaban en el deber de cuidarla, lo que me informa la abogada del CPNNA, es que iban a redactar un acta, para que mi hija no vuelva a frecuentar a ese muchacho que me la tiene llevando una mala vida y me la acosa constantemente, además de que esa situación ya la había denunciado anteriormente por la fiscalía de la cual estoy en espera de una respuesta ya que temo por mi hija, lo que alega mi hija es que no desea vivir conmigo por que le pego, pero eso no es así yo me la llevo para que mi familia en Maracaibo, para que no siga con este joven pero el va hasta donde este y se la trae como si fuera dueño de ella y esta situación me preocupa. Es todo”.
Según su solicitud, la representación fiscal observa que una vez iniciada la investigación, determinó que el hecho denunciado no reviste carácter penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Artículo 260: “Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno (01) a cinco (05) años”. Evidenciándose del contenido de la denuncia que la ciudadana señaló que su hija alega que no quiere vivir con ella por le pegó y ella voluntariamente quiere estar con el adolescente, por lo que el hecho denunciado no encuadra dentro del supuesto fáctico de algún tipo penal, considerando esta juzgadora ajustada a derecho la desestimación de la denuncia solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir el hecho denunciado carácter penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIRELA CUMARE, antes identificada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 300 numeral 2°, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.