REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000169
ASUNTO : IP01-D-2014-000169


El día 16 de Abril de 204, fue presentado ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Vigente; ya que sobre él recayó las sospechas fundadas de ser su perpetrador.
En dicha audiencia la representación fiscal expuso quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado.
Seguidamente se le impuso al presentado el precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el imputado su deseo de NO declarar. Dejándose constancia posteriormente de sus datos filiatorios en dicha audiencia.
Por su parte, la defensora pública del adolescente investigado, expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones, por cuento no existen suficientes elementos de convicción en el procedimiento que imputa el Ministerio Público. Es todo”
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta en las actas las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2014, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy lunes 14 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad,…en momentos que nos desplazábamos por la Calle Churuguara con Calle Milagros del Sector Las Mercedes, observamos a dos ciudadanos quien se desplazaban a bordo de un vehículo moto tipo paseo de color azul, con sentido Este-Oeste; reuniendo los mismos las siguientes características fisonómicas y vestimenta, el primero: tez morena, quien vestía para el momento, gorra de color verde con morado, suéter a raya de color amarillo con rosado, pantalón jeans de color gris, quien fungía como conductor de la moto; el segundo: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento gorra de color blanco con rojo, suéter de color rojo con negro, pantalón jean prelavado, quien fungía como parillero; dichos ciudadanos no portaban casco de seguridad, por lo que el suscrito de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la voz de alto, ordenándole que se aparcaran a la derecha de la vía, las cuales acatan, a continuación el suscrito les hace el llamado de atención, indicándoles que utilizaran sus casco de seguridad para el resguardo de sus integridades, ya que era uno de los requisitos primordiales de la ordenanza municipal, es cuando los ciudadanos adoptan actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas a la comisión policial, tales como “ malditos pacos, sapos, ojalas se mueran” entre otros; no obstante con sus actitudes represiva, el conductor acelera bruscamente la moto tipo paseo y emprenden veloz huida, dándole alcance a pocos metros del lugar, es cuando los ciudadanos oponen resistencia,…seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realiza un registro corporal no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos; acto seguido se procede con la identificación de los referidos ciudadanos quien manifestaron ser y llamarse: el primero: adolescente IDENTIDAD OMITIDA …..; el segundo: KLEIBER RAFAEL COLINA VALLES….características de la MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, DE COLOR AZUL, AÑO 2012, SERIAL: 812K3AC15CM056078…se procede con la aprehensiones de los referidos ciudadanos, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que aparece descrito el vehículo (moto), incautado en el procedimiento. Elementos estos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Vigente; ya que se evidencia del contenido del Acta Policial en la que los funcionarios aprehensores dejan constancias de la circunstancias, de tiempo, modo, lugar y personas en que son aprehendidos dos ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, a quienes les hace el llamado de atención, indicándoles que utilizaran sus casco de seguridad para el resguardo de sus integridades, ya que era uno de los requisitos primordiales de la ordenanza municipal, es cuando los ciudadanos adoptan actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas a la comisión policial, tales como “ malditos pacos, sapos, ojalas se mueran” entre otros; no obstante con sus actitudes represiva, el conductor acelera bruscamente la moto tipo paseo y emprenden veloz huida, dándole alcance a pocos metros del lugar, es cuando los ciudadanos oponen resistencia. En cuanto a la participación del adolescente en su perpetración se presume por cuanto era el conductor del vehículo MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, DE COLOR AZUL, AÑO 2012, SERIAL: 812K3AC15CM056078, en la que se desplazaba conjuntamente con un adulto y quedo identificado como tal a ser aprehendido, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, por estar presuntamente incurso en el hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Vigente; precalificación que acoge el Tribunal. Segundo: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública. Tercero: Se ordena oficiar a la Licencia Zully Fernández, trabajadora social adscrita a LOPNNA, a los fines de realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. SONIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA MORA.