REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000173
ASUNTO : IP01-D-2014-000173
El día 18 de Abril de 204, fueron presentados ante este Tribunal los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que el día 16 de Abril de 2014, a las 08:40 horas de la noche, cuando la ciudadana MARILYS JOSEFINA VENTURA DE LOPEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 28-2-19868, de 46 años de edad, de estado civil casada, residenciada en el Sector Sabana Larga, Calle 3 con Avenida 2, Casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, al llegar su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a su casa, le preguntó que donde estaba, y ella le manifestó que venía de casa de su abuela, pero se encontraba sudada y enrojecida, y ella le dijo que ella no venía de allá, luego le manifestó que dos muchachos del sector la habían llevado a la fuerza a la casa de uno de ellos, donde la encerraron en un cuarto y comenzaron a besarla y a tocarle sus partes intimas, la obligaron a bajarse el pantalón para abusar de ella, pero le dijo que no se dejó, en eso la lleva a su cuarto y la empieza a revisar sus partes y la encontró normal, por lo que el día 16 de Abril de 2014, hace la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, y ese mismo día se procede a la búsqueda de los imputados, siendo aprehendidos dos de ellos en fecha 17 de Abril de 2014, siendo las 07: horas de la mañana, en su casa de habitación, a los cuales se le leyeron sus derechos y por cuanto quedaron identificados como adolescentes, se colocaron a disposición de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En dicha audiencia la representación fiscal hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados.
Seguidamente se les impuso a los presentados el precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando los imputados cada uno de manera individual su deseo de NO declarar. Dejándose constancia posteriormente de sus datos filiatorios en dicha audiencia.
Por su parte, la defensora pública de los adolescentes imputados, expuso: solicito en este acto que los adolescentes sean sometidos a la supervision y vigilancia de sus padres. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Para determinar la sospecha fundada de la comisión de un delito consta en la investigación la denuncia que el día 16 de Abril de 2014, formulara la madre de la adolescente, ciudadana MARILYS JOSEFINA VENTURA DE LOPEZ, ya identificada, en la que narra unos hechos con toda precisión que le fueron referidos por su hija IDENTIDAD OMITIDA quien identifica plenamente a sus autores apodados como EL CAPITAN, ANTONI y EL BRAYAN, quienes son posteriormente identificados por los funcionarios aprehensores, el apodado El Capitan, como IDENTIDAD OMITIDA,…y al apodado “El Brayan”, como IDENTIDAD OMITIDA …. Además consta el Acta de Entrevista, que el día 16 de Abril de 2014, rindiese la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que narra lo sucedido a su persona e identifica a sus autores. Consta igualmente como elemento de investigación, el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Abril de 2014, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados. Por ultimo consta en las actuaciones investigativas la Evaluación Médico Forense de fecha 17 de Abril de 2014, en la que se destaca que la víctima no presenta lesiones externas, se aprecian genitales de aspecto normal, himen anular intacto, periné sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas, no presenta lesiones recientes o antiguas. Con los elementos antes señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito denunciado. Con relación a sospechar fundadamente la participación de adolescentes en el ilícito cometido, consta del contenido de la denuncia y de la entrevista, así como del acta de investigación penal recibidas como actuaciones de investigación, la identificación de los imputados y las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en que se perpetró, por lo que fueron posteriormente aprehendidos como los autores de los hechos y al ser identificados plenamente, se constató su condición de adolescentes, por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, que hacen procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso, por estar presuntamente incurso en el hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; precalificación que acoge el Tribunal. Segundo: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública. Tercero: Se ordena oficiar a la Licencia Zully Fernández, trabajadora social adscrita a LOPNNA, a los fines de realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. SONIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLYS SANCHEZ.