REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000338
ASUNTO : IP01-D-2013-000338
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: Abg. DENNYS CHIRINOS.
VICTIMA: RONNYJOSE BRICEÑO PIÑA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
Corresponde a este Tribunal publicar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 10 de Enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la ACUSACIÓN presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, para el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSE BRICEÑO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.810.747, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tres (3) años, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con los artículos 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 628 y 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 17 de Septiembre de 2013, a las 07:45 horas de la noche, los funcionarios: OFICIALES (PMM) GAMERO GERARDO Y PEREZ ADRIAN; adscritos a la Policía Municipal del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje momentos en que recibieron llamada vía radio, por parte de la operadora de guardia de ese cuerpo policial, ordenándoles que se trasladaran hasta el sector Coviobrenco, específicamente a la Calle No. 03, donde vecinos del referido sector tenían retenidos a dos (2) ciudadanos, quienes habían perpetrado un robo al adolescente RONNY BRICEÑO. Una vez recibida dicha información, procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada, y al llegar al lugar avistaron a una multitud de personas, logrando entrevistarse cn el ciudadano: GERARDO LIZCANO, quien les informó que con el apoyo de los vecinos del sector los 450 años y del Sector Coviobrenco, lograron retener a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA., haciéndoles entrega de Un (1) teléfono celular, de color negro, Marca Samsung, Serial IMEI: 352622/04/117172/4, S/N: R29B335576Y, con su pila de la misma marca y un Chip de la línea Movistar Serial: 8958041200 08292 544, un cable de USB de color negro, un (1) reloj de color negro, Marca Le Sak, una (1) cartera de color negro, contentiva en su interior de treinta bolívares, denominados en un (1) billete de veinte (20) BsF y uno de diez (10) BsF; de igual manera le hicieron entrega de un (1) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal con empuñadura cubierta de un material sintético “Goma de color negro”, procediendo a la aprehensión definitiva, siendo colocados dichos adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la VINDICTA PÚBLICA, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- Declaración del Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 18 de Septiembre de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0217-SDC, a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- Un (01) instrumento cortante, de los denominados comúnmente “cuchillo” constituido por una hoja metálica, amolado por uno de sus lados y extremidad deforma aguda…el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Reloj de pulsera, elaborado en material sintético de color negro, Marca LE SAK, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Una (01) cartera, del uso masculino, elaborada en material sintético de color negro, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Un (01) cable del tipo USB, elaborado en material sintético de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5.- Un (01) equipo celular, Marca SANSUNG, de color negro,…. presenta un chip perteneciente a la Línea telefónica Movistar…el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. El dictamen pericial realizado por este funcionario riela en el folio 22 de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio oral y privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre él; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. 2.- Declaración del Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 18 de Septiembre de 2013, practicó la Experticia Documentologia No. 9700-060-DEF-193, a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- Dos (02) Ejemplares, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Uno (01) de la denominación de Veinte (20 Bs.) bolívares, Serial: H44951996, y uno (01) de la denominación de diez (10 Bs.) bolívares, serial: J43899582. El dictamen pericial realizado por este funcionario riela en el folio 24 de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio oral y privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre él; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración del ciudadano: RONNY JOSE BRICEÑO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.810.747, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de los objetos que llevaba consigo, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 2.- Declaración del ciudadano: DAVIS MANUEL COVIS DANIL, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de los objetos que llevaba consigo, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 3.- Declaración del ciudadano: GERARDO JOSE LIZCANO OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.924.092, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de los objetos que llevaba consigo, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 4.- Declaración de los Funcionarios: OFICIALES (PMM) GAMERO GERARDO Y PEREZ ADRIAN; adscritos a la Policía Municipal del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 17 de Septiembre de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendidos, a éstos se les incautaron los objetos producto del robo perpetrado a la víctima en la presente causa. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados adolescentes y la incautación de los objetos antes señalados, consta en acta que riela al folio 5 de la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración, para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Acta de Inspección No. 02135, EXPEDIENTE No. K-13-0217-02216, de fecha 18 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en el siguiente lugar: SECTOR COVIOBRENCO, CALLE 3 “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En dicha acta de inspección los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, y en el que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., bajo amenaza de muerte, portando una arma blanca (cuchillo), lograron despojar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. víctima de la presente causa, de (un teléfono celular, una cartera, dinero en efectivo), Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-0217-SDC, de fecha18 de Septiembre de 2013, realizado por el funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En dicho dictamen pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento. 2.- Experticia Documentologia No. 9700-060-DEF-193, de fecha 18 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quien realizó el informe pericial a los fines de determinar la autenticidad o falsedad del siguiente documento: 1.- Dos (02) Ejemplares, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Uno (01) de la denominación de Veinte (20 Bs.) bolívares, Serial: H44951996, y uno (01) de la denominación de diez (10 Bs.) bolívares, serial: J43899582. En dicho dictamen pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento.
La defensa no promovió prueban alguna por lo que no hay nada que rechazar o admitir. En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba esgrimido por la defensa este Tribunal considera necesario permitir que tal principio opere en esta causa y que ambas partes se valgan de las pruebas presentadas y admitidas.
Se declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a imponer al acusado la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar las resultas del proceso, lo que se decidió así ya que los adolescentes acusados han comparecido acompañados de sus representantes legales, a las convocatorias que se le han hecho para que asistan a los actos del proceso, comprometiéndose a someterlos al proceso, por lo que se les ratifica la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados, y así se decide.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, manifestaron los acusados de manera libre, espontánea y sin coacción alguna y de forma individual lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO. En virtud de lo expuesto por los adolescente acusados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio Oral y Privado, para el enjuiciamiento de los IDENTIDAD OMITIDA., antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSE BRICEÑO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.810.747. Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a quien se ordena remitir el presente asunto acompañado de oficio, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.