REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000373
ASUNTO : IP01-D-2013-000373


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
RESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES. DEFENSA PUBLICA: ABOG. ORIOL LOPEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 09 de Abril de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 20 de octubre de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios: O/A. LEAL IBRAHIM, Oficiales: JONATHAN WUER, MORENO ARGENIS, RODRIGUEZ YOHAN, adscritos a la Coordinación de Investigaciones, de la Policía Municipal del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, momentos en que reciben llamada vía radio por parte de la operadora de guardia de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, informándoles haber recibido denuncia vía telefónica por parte de la recepcionista del Hotel Leo, ubicado en la Calle El sol del Sector Bobare de la ciudad de Coro Estado Falcón, indicando que en dicho local habían ingresado varios ciudadanos a una habitación sin la debida autorización; una vez obtenida dicha información se trasladaron al lugar indicado y al llegar a éste se entrevistaron con la ciudadana identificada como: KAREN GONZALEZ, manifestando que en dicho local habían ingresado seis (06) ciudadanos, aportando sus características fisonómicas y vestimenta; quienes habían ingresado en la habitación Nº 17, desordenándola y causando algunos destrozos y posteriormente ingresaron a la habitación Nº 01, procediendo a tocarles la puerta identificándose como funcionarios policiales, y luego de transcurrir unos minutos los ocupantes procedieron abrir la habitación; logrando avistar en el interior de la misma a los seis (06) ciudadanos entre ellos se encontraba el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quienes se encontraban dentro de la habitación Nº 01; procediendo a la revisión corporal al Ciudadano: ANDRIU SANCHEZ VALERO (Adulto) lográndoles incautar la cantidad de sesenta (60) bolívares fuertes en efectivo, y Un (01) teléfono de colores plateado y negro, contentivo de una pila Marca Orinoquia y un chip de la línea Movilnet, serial: 895806000107048197, así como Una llave elaborada en metal con iniciales que se lee “GSD” atada de un llavero elaborado en metal con una nomenclatura que se lee “10”, al Ciudadano: RUBER RUIZ BRACHO (Adulto) se le incautó la cantidad de ochenta y dos (82) bolívares fuertes en efectivo y Un (01) teléfono, de color negro y rojo, Marca Blu, Serial IMEI: 353096054845681, contentivo con una pila de la misma marca y un chip de línea Movistar, Serial: 8958041200009461462. Acto seguido se logró incautar debajo de un colchón que se encontraba en la habitación Un (01) Arma de Fuego, de color plateado con empuñadura de madera, Calibre 38 mm, Serial: 052314; procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y del mencionado adolescente. Siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Como consecuencia de lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración del Funcionario: ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 21 de octubre de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-529 a las siguientes evidencias de interés criminalisticos: A.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, Marca “CLERKE”, calibre .32 S&W (7.65 milímetros), sin modelo aparente, fabricado en U.S.A, acabado superficial cromado, posee un cañón con una longitud de 55 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal levógiro (hacia la izquierda), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga: A través de una nuez giratoria de seis (6) recamaras. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: 052314, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. El cañón, la nuez volcable y la caja de los mecanismos, se encuentran sujeta con cinta adhesiva de color negro (teipe). Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (51) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-529, de fecha 21 de octubre de 2013 practicada por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.- 2.- Declaración del Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 21 de octubre de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC- a las siguientes evidencias de interés criminalisticos: 1.- Un (01) Teléfono celular, Marca ORINOQUIA, modelo U2891, de color negro, Serial IMEI: 895806000107048197, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Teléfono celular, Marca BLU, de color negro, Serial IMEI: 35309605484568, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Una (01) Llave, elaborada en metal, la cual presenta una inscripción bajo relieve donde se lee “GSD”, de igual manera se observa un llavero elaborado en metal con un escrito donde se lee “10”, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (53 y vto.) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-, de fecha 21 de octubre de 2013 practicada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 3.- Declaración del Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 21 de octubre de 2013, practicó la Experticia Documentodológica Nº 9700-060-DEF-219 a las siguientes evidencias de interés criminalisticos: 1.- Doce (12) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: cuatro (4) billetes de veinte bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de circulación natural, Seriales: F231633402, H68486918, U17362986, D382813289, cinco billetes de diez bolívares fuertes, Seriales: N11713125, Q60114976, H78561705, R00532727, E82883605, dos billetes de cinco (5) bolívares, Seriales: C88261099, H42260196, y un billete de dos (2) bolívares, Serial: H54667585. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (55) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia Documentodológica Nº 9700-060-SDC-219, de fecha 21 de octubre de 2013 practicada por el funcionario Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración de la Ciudadana: KAREN LEUMAR GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.723.895, la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del adolescente y la incautación de un arma de fuego, tipo Revolver, calibre .32 mm, en el interior de la habitación Nº 01 del Hotel “Leo”, específicamente debajo del colchón, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado en ellos. 2.- Declaración de los Funcionarios: Oficial Jefe ARISTIDES MEDINA, O/A. JUNIOR PIRONA, Oficiales ENSON LUGO, JOSE COLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 20 de Octubre de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión, y momentos en que se procedió a realizarle el registro a la habitación Nº 01 del hotel “Leo”, donde se encontraba el adolescente antes mencionado; los funcionarios lograron colectar específicamente debajo del colchón de una cama Un (01) Arma de Fuego, de color plateado con empuñadura de madera, Calibre 38 mm, Serial: 052314, como en efecto se incautó, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, éste adolescente llevaba consigo el arma de fuego antes descrita. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio (5 al 7 vto) de la presente causa, suscrita el 20 de octubre de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Nº 02096, Expediente Nº K-13-0217-02533, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN y JUAN ARRAEZ, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el siguiente lugar: INSTALACIONES DEL HOTEL LEO, UBICADO EN LA CALLE EL SOL DEL SECTOR BOBARE, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, En la que dejan constancia de lo siguiente:” La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calidad, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una habitación signada con el numero 01,…es todo”. En dicha Acta dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado, y se le colectó un arma de fuego, tipo Revolver, Calibre .32 mm. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-529, de fecha 21/10/2013, realizado por el Funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, Marca “CLERKE”, calibre .32 S&W (7.65 milímetros), sin modelo aparente, fabricado en U.S.A, acabado superficial cromado, posee un cañón con una longitud de 55 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal levógiro (hacia la izquierda), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga: A través de una nuez giratoria de seis (6) recamaras. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: 052314, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. El cañón, la nuez volcable y la caja de los mecanismos, se encuentran sujeta con cinta adhesiva de color negro (teipe). En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características del Arma de Fuego incautada en dicho procedimiento, al momento de la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado en dicho procedimiento. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-, de fecha 21/10/2013, realizado por el Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- Un (01) Teléfono celular, Marca ORINOQUIA, modelo U2891, de color negro, Serial IMEI: 895806000107048197, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Teléfono celular, Marca BLU, de color negro, Serial IMEI: 35309605484568, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Una (01) Llave, elaborada en metal, la cual presenta una inscripción bajo relieve donde se lee “GSD”, de igual manera se observa un llavero elaborado en metal con un escrito donde se lee “10”, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: Los objetos descritos en los numerales signados con los números (1) y (02), se tratan de teléfonos celulares de los utilizados para la realización de llamadas a largas y cortas distancia en tiempo real, lo descrito en el numeral (3) se trata de una llave para abrir cerraduras de seguridad. En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos incautados en dicho procedimiento, al momento de la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado en dicho procedimiento. 3.- Experticia Documentodológica Nº 9700-060-DEF-219, de fecha 21/10/2013, realizado por el Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Doce (12) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: cuatro (4) billetes de veinte bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de circulación natural, Seriales: F231633402, H68486918, U17362986, D382813289, cinco billetes de diez bolívares fuertes, Seriales: N11713125, Q60114976, H78561705, R00532727, E82883605, dos billetes de cinco (5) bolívares, Seriales: C88261099, H42260196, y un billete de dos (2) bolívares, Serial: H54667585. CONCLUSION: Los doce (12) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere y suman la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares (142 Bs).- En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos incautados en dicho procedimiento, al momento de la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado en dicho procedimiento. La defensa pública no ofreció prueba alguna.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito los hechos y solicito al tribunal que dicte la sanción que corresponda. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, solicito que el cumplimiento de la sanción sea por el lapso de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, quien se encontraba en compañía de cinco (05) Ciudadanos (Adultos) en el interior de la habitación Nº 01, del Hotel “Leo”, donde los funcionarios al realizar la revisión de la referida habitación fue colectada específicamente debajo de un colchón de una cama Un (01) Arma de Fuego, de color plateado con empuñadura de madera, Calibre 38 mm, Serial: 052314, como en efecto se incautó, incurriendo en el delito previsto en el Artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 114: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego,
será penado con prisión de dos a cuatro años.
Las circunstancias que configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en la norma antes transcrita, constan en autos, a través del Acta Policial de aprehensión, de fecha 20 de octubre de 2013, Denuncia, de fecha 20 de octubre de 2013, rendida por ante la Policía Municipal del Estado Falcón; por parte de la Ciudadana: KAREN GONZALEZ, quien presenció los hechos investigados, Registro Cadena de Custodia, de fecha 20 de octubre de 2013, Registro Cadena de Custodia, de fecha 20 de octubre de 2013, Registro Cadena de Custodia, de fecha 20 de octubre de 2013, Registro Cadena de Custodia, de fecha 20 de octubre de 2013, Acta de Investigación Penal, fecha 21 de octubre de 2013, Acta de Inspección Nº 02096, Expediente Nº K-13-0217-02533, de fecha 21 de octubre de 2013, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-529, de fecha 21/10/2013, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-, de fecha 21/10/2013, Experticia Documentodológica Nº 9700-060-DEF-219, de fecha 21/10/2013, lo cual se concatena en perfecta armonía con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente, quien se encontraba en compañía de cinco (05) Ciudadanos (Adultos) en el interior de la habitación Nº 01, del Hotel “Leo”, donde los funcionarios al realizar la revisión de la referida habitación fue colectada específicamente debajo de un colchón de una cama Un (01) Arma de Fuego, de color plateado con empuñadura de madera, Calibre 38 mm, Serial: 052314, como en efecto se incautó, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las argumentos antes expuestos es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal le aplicó al adolescente acusado, una vez admitidos los hechos, la sanción de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual es idónea y proporcional al daño causado, ya que con esta sanción se busca que el adolescente no sólo cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, sino que se persigue que el adolescente repare el daño causado a la sociedad, asuma que existen normas que debe respetar y que son principios para alcanzar el equilibrio en la convivencia social, y concienciarlo con respecto a que existe un ordenamiento jurídico y que en caso de violentarlo, el Estado venezolano puede sancionarlo, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación con la concurrencia en su perpetración, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que el adolescente fue impuesto al inicio del mismo de una medida cautelar, cumpliendo con la misma, demostrando responsabilidad en este aspecto, por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, cuyo fin no es otro que lograr la reinserción del adolescente sancionado a la sociedad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando el adolescente su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de sanción, por lo que se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, y se sanciona por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir CON LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda. Se decretó el cese de la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación, y se orden hacer las participación a que haya lugar. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elycelis Rodríguez.