REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000398
ASUNTO : IP01-D-2013-000398


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
RESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES. DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 09 de Abril de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 626 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Los funcionarios: OFICIALES ANDRES LAZARDE, PEDRO PIÑA Y FRAIME CASTRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Policía del Estado Falcón; quienes en fecha 01 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente 09:15 horas de la noche, cuando se encontraban en momentos que realizaban labores de inteligencia y cuando se desplazaban por la Calle principal al final, llegando al Calichar del Barrio Zumurucuare, cuando avistaron al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, vistiendo una franela de color azul, bermuda de color negro; quien se desplazaba a pie por la referida arteria vial, el mismo mostraba una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a darle la voz de alto acatando la misma, procediendo a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela de color negro que vestía para el momento, la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, todos anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color rosado, contentivos de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana, y en el bolsillo derecho delantera de la bermuda se le colectó la cantidad de Cien (100) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descritos de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, Un (01) billete de veinte (20) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente antes mencionado, quedando plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, y posteriormente fue trasladado el mencionado adolescente, al igual que las evidencias colectadas hasta el Cuerpo detectivesco, colocándolo a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Como consecuencia de lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Acta de Inspección Nº 9700-060-865, de fecha 02-11-2013, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándose de guardia en el Departamento de Toxicología, se presento comisión del del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01, al mando del funcionario OFICIAL PEDRO PIÑA, C.I.Nº V-20.075.530, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Undecima del Ministerio Publico, según Oficio Nº 0087 de fecha 02/11/2013, mediante la cual solicita la verificación de sustancia incautada al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA YERIT, trayendo evidencias incautadas, con oficio antes mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintetico de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de doce coma veintidos gramos (12,22 grs.), Se apertura y se observa que contiene una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma veinticinco gramos (9,25 grs.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; Se procede colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Laboratorio de Toxicología Los pesos fueron tomados en una balanza digital, Marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación, el funcionario: OFICIAL PEDRO PIÑA, C.I.Nº V-20.075.530, quien firma la presente Acta y cadena de custodia, siendo las 12:30 horas de la tarde, se dio por concluida la presente inspección. Es todo”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (31) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Inspección Nº 9700-060-865, de fecha 02 de noviembre de 2013, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón. 2.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Experticia Botánica Nº 9700-060-865, de fecha 02-11-2013, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: DESCRIPCION DE MUESTRAS: MUESTRA 1: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de doce coma veintidós gramos (12,22 grs.), Se apertura y se observa que contiene una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma veinticinco gramos (9,25 grs.).Dichas sustancias ilícitas le fueron incautadas al Adolescente hoy imputado en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (32) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica Nº 9700-060-865, de fecha 02 de noviembre de 2013, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón. 2.- Declaración del Funcionario: Detective OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 02 de noviembre de 2013, practicó la Experticia Documentológica Nº 9700-060-DEF-233, a los siguientes DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Seis (06) Ejemplares, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: UNO (01) de la denominación de Cincuenta (50 Bs.) bolívares, Serial: C27472711, UNO (01) de la denominación de Veinte (20 Bs.) bolívares, Serial: J65224863, DOS (02) de la denominación de Diez (10 Bs.) bolívares, Seriales: L43528823, L50323380, y DOS (02) de la denominación de Cinco (05 Bs.) bolívares, Seriales: H31884426, H31705786.- CONCLUSION: Los Seis (06) Ejemplares, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (60 BsF.). El Experto deja constancia en dicho Dictamen pericial, de la descripción de los objetos de interés criminalísticos incautados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en el procedimiento, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos. La Experticia Documentodologica, fue realizada por este funcionario, riela en el folio (36) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Documentodologica Nº 9700-060-DEF-233, de fecha 02 de noviembre de 2013, practicada por el funcionario Detective OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de los Funcionarios: OFICIALES ANDRES LAZARDE, PEDRO PIÑA Y FRAIME CASTRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 14 de octubre de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero de la bermuda de color negro que vestía para el momento la cantidad de: Diecinueve (19) envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, todos anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color rosado, contentivos de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido fueron colectada las sustancias ilícitas. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes señaladas consta en acta de Investigación, suscrita el 01 de noviembre de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, la cual riela en los folios (05 y 06) de la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña, y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 02164, EXPEDIENTE Nº K-13-0217-02625, de fecha 02 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN Y ANDRES CASTRO; adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE PRINCIPAL, SECTOR CALICHAL (VIA PUBLICA), MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON; dejando constancia de lo siguiente: “la presente inspección Técnica ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiente calida, todos estos elementos presentes para el momento de realizar la debida inspección en la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía publica, tipo Calle,...Es todo”. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y se aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; donde se practicó la incautación de las sustancias ilícitas y objetos de interés criminalisticos. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia Botánica Nº 9700-060-865, de fecha 02/11/2013, suscrita por la experta: INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología. MUESTRA 1: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de doce coma veintidós gramos (12,22 grs.), Se apertura y se observa que contiene una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma veinticinco gramos (9,25 grs.). Se procede a colectar la alícuota siendo ésta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de toxicología. Según indica Acta de Inspección numero 9700-060-865, de fecha 02 de noviembre de 2013. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: Muestra 1. CONTENIDO: Sustancia suelta constituida por semillas y restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)
Experticia esta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de las sustancias ilícitas incautadas al adolescente hoy imputado, como lo es la: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). 2.- Experticia Documentodológica Nº 9700-060-DEF-233, de fecha 02/11/2013, realizado por el Funcionario: Detective OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Seis (06) Ejemplares, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: UNO (01) de la denominación de Cincuenta (50 Bs.) bolívares, Serial: C27472711, UNO (01) de la denominación de Veinte (20 Bs.) bolívares, Serial: J65224863, DOS (02) de la denominación de Diez (10 Bs.) bolívares, Seriales: L43528823, L50323380, y DOS (02) de la denominación de Cinco (05 Bs.) bolívares, Seriales: H31884426, H31705786.- CONCLUSION: Los Seis (06) Ejemplares, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (60 BsF.). El Experto deja constancia en dicho Dictamen pericial, de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en el procedimiento, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La defensa pública no ofreció prueba alguna.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito los hechos y solicito al tribunal que dicte la sanción que corresponda. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, solicito el cambio del cumplimiento de la sanción a UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, a quien al realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero de la bermuda de color negro que vestía para el momento la cantidad de: Diecinueve (19) envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, todos anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color rosado, contentivos de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana, incurriendo en el delito previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Art. 153. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
Posesión
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 01 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente 09:15 horas de la noche, y al realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela de color negro que vestía para el momento, la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, todos anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color rosado, contentivos de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana, y en el bolsillo derecho delantera de la bermuda se le colectó la cantidad de Cien (100) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descritos de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, Un (01) billete de veinte (20) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, los cuales a ser sometido a la experticia practicada por la experta adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, arrojaron el siguiente resultado: MUESTRA 1: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de doce coma veintidós gramos (12,22 grs.), Se apertura y se observa que contiene una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma veinticinco gramos (9,25 grs.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es autor del delito imputado, pues directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella, cuando no sobrepase los veinte (20) gramos, dejando constancia el Tribunal que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser aprehendido se le logró incautar en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela de color negro que vestía para el momento, la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, todos anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color rosado, contentivos de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana, y en el bolsillo derecho delantera de la bermuda se le colectó la cantidad de Cien (100) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descritos de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, Un (01) billete de veinte (20) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, los cuales a ser sometido a la experticia practicada por la experta adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, arrojaron el siguiente resultado: MUESTRA 1: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de doce coma veintidós gramos (12,22 grs.), Se apertura y se observa que contiene una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma veinticinco gramos (9,25 grs.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas. Cantidad ésta que se encuentra dentro de los límites, a los cuales se refiere se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para que se configure el delito de POSESION.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En lo que respecta a la antijuricidad, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro Texto Constitucional y por el legislador penal, tales como el derecho a la vida y a la salud pública, entre otros bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta, siendo considerados según Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Constitucional, como delitos de lesa humanidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento del hecho, el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que este padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado de someterlo al proceso, para tener conciencia de la acción que libremente admitió haber desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuye, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta de investigación penal, donde se deja constancia de que se le incautó al adolescente acusado la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, todos anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color rosado, contentivos de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana, y en el bolsillo derecho delantera de la bermuda se le colectó la cantidad de Cien (100) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descritos de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, Un (01) billete de veinte (20) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, el cual contenía restos vegetales que cuando fueron sometidos a experticia botánica se determinó que se trataba de droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 9,25 gramos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable de la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, en el presente caso nos encontramos con la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem. Al respecto, establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para que este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos.
Al analizar todo lo antes expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputara, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la VIDA y a la SALUD PUBLICA.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado, y los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra, para sustentar la acusación, lo vinculan directamente con los hechos que este admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se les atribuye.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado IDENTIDAD OMITIDA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, afectó el derecho a la VIDA y a la SALUD PUBLICA, y en consecuencia a la comunidad en general.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha 01 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente 09:15 horas de la noche, y al realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela de color negro que vestía para el momento, la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, todos anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color rosado, contentivos de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana, y en el bolsillo derecho delantera de la bermuda se le colectó la cantidad de Cien (100) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descritos de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, Un (01) billete de veinte (20) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, los cuales a ser sometido a la experticia practicada por la experta adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, arrojaron el siguiente resultado: MUESTRA 1: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintetico de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de doce coma veintidos gramos (12,22 grs.), Se apertura y se observa que contiene una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma veinticinco gramos (9,25 grs.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas. Cantidad ésta que se encuentra dentro de los límites, a los cuales se refiere se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para que se configure el delito de POSESION.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de UN (1) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr la concienciación y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal.
La defensa por su parte, esta de acuerdo con lo solicitado por la Representación Fiscal, y solicita le sea impuesta a su defendido la sanción correspondiente.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarías previstas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, genera en criterio de esta Juzgadora que tal medida, resulte adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este Tribunal, como consecuencia de su aprehensión. En consecuencia, su asistencia a la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos que se le atribuye, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y Psico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que fueron solicitados su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se les impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la vida y la salud pública de la comunidad en general y en razón de la poca cantidad de droga que estaba poseyendo el mismo de forma individualizada al momento de su detención, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele como sanción la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública, por considerar que es la más idónea, para lograr el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que este reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió haber efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal y se reinserten a la sociedad con la convicción de que debe respetar los derechos de los terceros y el ordenamiento jurídico existente que rige la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos punibles, que pudieran atribuirle responsabilidad penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a su favor, asimismo en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la ADMISION DE LOS HECHOS DE LOS ACUSADOS, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se les SANCIONA con la aplicación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elycelis Rodríguez.