REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000285
ASUNTO : IP01-D-2009-000285

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS JOSE LA ROSA ROMERO.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS AGRAVADOS.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por considerar que en la presente causa la acción se ha extinguido, este Tribunal para decidir observa: La presente causa se inició por detención en fecha 27 de septiembre de 2009, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. por funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el Comando de la Sub-Comisaría Policial N. 63, con sede en la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón, escucharon el impacto de un objeto tirado contra la infraestructura de la sede y cuando salen al frente pudieron observar que estaba rota una de las lámparas de iluminación y dos vidrios de una de las ventanas de la oficina e igualmente se encontraban esparcidos trozos de vidrio de una botella que se presume lanzaron. También lograron observar a cuatro ciudadanos, de los cuales uno de ellos tenía en sus manos una botella presumiblemente con la intención de lanzarla contra la sede policial, por lo que se les dio la voz de alto y se les anunció que se les realizaría una inspección corporal y por eso adoptaron una actitud grosera en contra de los funcionarios y comenzaron a amenazarlos, motivo por el cual fueron detenidos y llevados al Comando, quedando a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, precalificando la fiscalía el hecho punible como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS AGRAVADOS, tipificados en los artículos 216 y 474 en relación con el 473 del Código Penal Vigente. Evidenciándose de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (27-09-2009), hasta la fecha del acto conclusivo fiscal (05-12-2013), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y OCHO (8) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marlin Barrientos.