REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000144
ASUNTO : IP01-D-2010-000144
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS JOSE LA ROSA ROMERO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2013, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, especializada en materia de responsabilidad penal del adolescente, mediante el cual, la referida fiscalía solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por considerar que en la presente causa la acción se ha extinguido, este Tribunal para decidir observa: La presente causa se inició por detención en fecha 05 de Junio de 2010 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Evidenciándose de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (05-06-2010), hasta la fecha del acto conclusivo fiscal (17-12-2013), han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (0) MESES y DOCE (12) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marlin Barrientos.
|