REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000056
ASUNTO : IP01-D-2013-000056
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OLGA AMELIA MARIN GUANIPA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.531 y de este domicilio.
VICTIMA: DARWIN JESUS NAVA FINOL.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 21 de Abril de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DARWIN JESUS NAVA FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.454.697, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 24 de febrero de 2013, a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios: Inspectores Jefes ANA MARIA FRANCO, MONICA GARCIA, Inspector ROBIN ESPINA, Sub-Inspector MARIO ROMERO, Agentes LEONARDO RANGEL y ROSTIN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Cabimas del Estado Zulia; encontrándose en la sede de ese cuerpo detectivesco, luego de sostener entrevista con el Ciudadano: NAVA FINOL DARWIN JESUS, quien funge como victima en la Causa penal Nº J-087.381, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores; manifestando que el tenia conocimiento donde se encontraba su vehiculo, Chevette, de color dorado, Placas: AA868HS, y que lo tenían guardado en el Sector La Curva de la población Dabajuro Estado Falcón, procediendo a trasladarse hasta dicha población en compañía del referido ciudadano, quien los condujo al lugar, Una vez presentes en el sitio, lograron avistar frente a una vivienda al vehiculo antes descrito sin matriculas, del cual descendieron dos (02) ciudadanos, el primero: CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ (Adulto),y el segundo: el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes les solicitaron la documentación del mismo, manifestando no poseerla. De inmediato ubicaron a los ciudadanos: ANTONIO MARIN RONDON y YOUL MARIN SANCHEZ, para que fungieran como testigos del procedimiento, realizándole una revisión al vehiculo observando en el tablero del vehiculo, con la siguiente numeración: 5C69JLV302132; procediendo a llamar a SIPOL para verificar dicho serial, siendo atendidos por el funcionario Detective SAUL MENDEZ, Credencial 32012, la cual arrojó como resultado que el serial suministrado corresponde al Vehiculo, Chevette, de Color dorado, Placas: AA868HS, encontrándose como SOLICITADO (VEHICULO ROBADO), por encontrarse en presencia de un delito flagrante. Procediendo a la aprehensión definitiva del Adolescente y de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ y ESTEBAN JOSE MILLANO ORTIZ (Adultos), quedando plenamente identificados, siendo retenido el referido vehiculo en dicho procedimiento. Siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Como consecuencia de lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración del Funcionario: Sub-Inspector NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Cabimas del Estado Zulia, por ser útil y pertinente, quien en fecha 24 de febrero de 2013, practicó el Dictamen pericial Nº 9700-059-SDC-076, practicado a Un (01) Vehículo Automotor, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: DORADO, AÑO: 90, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 5C69JLV302132, SERIAL DE MOTOR: JLV301047.- Dicho vehiculo fue retenido al frente de una vivienda, donde se encontraba para el momento de la aprehensión el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado en dicho procedimiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (21) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen pericial Nº 9700-059-SDC-076, de fecha 24 de febrero de 2013, practicado por el funcionario Sub-Inspector NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Cabimas del Estado Zulia. 2.- Declaración del Funcionario: Agente EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Cabimas Estado Zulia, por ser útil y pertinente, quien en fecha 24 de febrero de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado en mensajería de texto, entrante y saliente, vaciado de registro de llamadas entrantes y salientes y vaciado de contactos Nº 862, a las siguientes evidencias: Un (01) Teléfono celular, Marca Nokia, modelo 1208, Serial IMEI: 012237/00/370904/9, de colores gris y negro, desprovisto del Micro SD de Memoria, posee Chips Sin Card Movistar, serial: 895804420006274686, con su respectiva batería de la misma marca, Serial BL-5CA. Dichas evidencias fueron recuperadas en el procedimiento, para el momento de la aprehensión el adolescente hoy imputado en dicho procedimiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (86) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado en mensajería de texto, entrante y saliente, vaciado de registro de llamadas entrantes y salientes y vaciado de contactos Nº 862, de fecha 24 de febrero de 2013, practicado por el funcionario Agente EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Cabimas Estado Zulia. Conforme a lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se Ofrecen: 1.- Declaración del Ciudadano: NAVA FINOL DARWIN JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.454.697, la cual es pertinente por ser Victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hurto de su vehiculo, chevette, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 2.- Declaración del Ciudadano: YOUL JACINTO MARIN SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.697.769, la cual es pertinente por ser testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el suscitaron los hechos, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 3.- Declaración del Ciudadano: CASTULO ANTONIO MARIN RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.673.141, la cual es pertinente por ser Testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el suscitaron los hechos, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 4.- Declaración de los Funcionarios: Inspectores Jefes ANA MARIA FRANCO, MONICA GARCIA, Inspector ROBIN ESPINA, Sub-Inspector MARIO ROMERO, Agentes LEONARDO RANGEL y ROSTIN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cabimas del Estado Zulia; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 24 de febrero de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, se encontraba en compañía de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ y ESTEBAN JOSE MILLANO ORTIZ (Adultos) a bordo del Vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, color marrón, Sin Placas, Serial de Carrocería: 5C69JLV302132, el cual se encuentra Solicitado según Expediente Nº J-087.381, por el delito de Robo de vehiculo, siendo retenido en dicho procedimiento. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación del vehiculo antes señalado consta en acta que riela en los folios (6 y 7) de la presente causa, suscrita el 24 de febrero de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Nº 1115, EXPEDIENTE Nº J-087.381, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios: Agentes PEDRO CASTILLO y JOSE LOPEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia; practicada en el siguiente lugar: CALLE CARABOBO, FRENTE AL CENTRO CLINICO CABIMAS VIA PUBLICA, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA. Quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, “tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes mencionada, la misma se constituye como una vía publica,…es todo”.- 2.- Acta de Inspección Nº 1115, EXPEDIENTE Nº J-087.381, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios: Agentes PEDRO CASTILLO y JOSE LOPEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia; practicada en el siguiente lugar: CARRETERA PUNTA GORDA- LA PLATA, VIA PUBLICA, PARROQUIA RAFAEL MARIA BARALT, MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA. Quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, “tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes mencionada, la misma se constituye como una vía publica,…es todo”. 3.- Acta de Inspección Nº 0129, EXPEDIENTE Nº J-050.097, de fecha 24 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios: Inspectores Jefes ANA MARIA FRANCO, MONICA GARCIA, Inspector ROBIN ESPINA, Sub-Inspector MARIO ROMERO, Detective JEFERSON BRITO, Agentes JOSE LOPEZ, LEONARDO RANGEL y ROSTIN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, practicada en el siguiente lugar: SECTOR LA CURVA, CASA SINNUMERO, PARROQUIA DABAJURO DEL HOMONIMO MUNICIPIO, ESTADO FALCON, quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, “tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes mencionada, la misma se constituye como un inmueble,…y debajo de estos un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca Chevrolet, color dorado, año: 1990, tipo: Sedan, desprovisto de sus matriculas identificadoras, …es todo”.- Determinándose con este elemento de convicción las características del lugar donde fue recuperado el Vehiculo, propiedad de la victima en la presente causa; así como la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde fueron colectados los objetos de interés criminalisticos. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Dictamen Pericial Nº 9700-059-SDC-076, de fecha 24 de febrero de 2013, realizada por el funcionario: Detective Jefe RONNY MORALES, Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas Estado Zulia, practicado a Un (01) Vehículo Automotor, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: DORADO, AÑO: 90, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 5C69JLV302132, SERIAL DE MOTOR: JLV301047.- CONCLUSIONES: 1.- En relación al Serial de Carrocería, es ORIGINAL. 2.- En relación al Serial del Motor, es ORIGINAL. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho, arrojando que sus datos le corresponden, se encuentra SOLICITADO, según Causa J-087.381, de fecha 21-02-2013, por el delito de Robo, ante ésta Oficina y registra a nombre de: NILBA J. WLHELME, C.I. V-3.107.509, es todo. En dicho Dictamen Pericial, el Experto dejan constancia de la descripción del vehiculo clase Automóvil, propiedad de la victima en la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado en mensajería de texto, entrante y saliente, vaciado de registro de llamadas entrantes y salientes y vaciado de contactos Nº 862, de fecha 24 de febrero de 2013, realizada por el funcionario: Agente EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas Estado Zulia, practicado a: Un (01) Teléfono celular, Marca Nokia, modelo 1208, Serial IMEI: 012237/00/370904/9, de colores gris y negro, desprovisto del Micro SD de Memoria, posee Chips Sin Card Movistar, serial: 895804420006274686, con su respectiva batería de la misma marca, Serial BL-5CA. CONCLUSION: 01. La pieza suministrada y descrita en el numeral 01, del presente informe pericial, consiste en Un (01) teléfono celular, que tiene como uso establecer comunicación entre dos o más personas a cortas y largas distancias así mismo para almacenar información, mensajeria de texto, registros de llamadas, fotos entre otros.-
La defensa privada, no presentó prueba alguna, por lo que no hay nada que rechazar o admitir.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, manifestando este que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, y solicita le sea impuesta la sanción que corresponda.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permite comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de el adolescente de autos, ya que conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ y ESTEBAN JOSE MILLANO ORTIZ (Adultos) a bordo del Vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, color marrón, Sin Placas, Serial de Carrocería: 5C69JLV302132, el cual se encuentra Solicitado según Expediente Nº J-087.381, por el delito de Robo de vehiculo, siendo retenido en dicho procedimiento; incurriendo en el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, tal como lo establece el Articulo 470 del Código Penal:
Artículo 470: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255, 256 y 257 de éste código, adquiera reciba, esconda moneda nacional, títulos valores o efectos mercantiles; así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado de tres años a cinco años.”-
Las circunstancias que configuran el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, contenido en la norma antes transcrita, constan en autos, a través de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios: Inspectores Jefes ANA MARIA FRANCO, MONICA GARCIA, Inspector ROBIN ESPINA, Sub-Inspector MARIO ROMERO, Agentes LEONARDO RANGEL y ROSTIN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cabimas del Estado Zulia; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y la incautación de los objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. 2.- Denuncia Común, de fecha 21 de febrero de 2013, EXP. Nº J-087.381, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, del Ciudadano: NAVA FINOL DARWIN JESUS, quien tuvo conocimiento de los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Resulta que el día martes 19/02/2013, como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en el momento en que me encontraba laborando como taxista particular en mi vehiculo clase Automóvil, Marca Chevrolet, color Blanco, año: 1990, tipo: Sedan, Placas AA868HS, Serial de carrocería: 5C69JLV302132, valorado en 35.000 Bolívares aproximadamente, cuando de repente dos sujetos desconocidos, que se encontraban frente al Centro Clínico Cabimas, me hicieron señas que me parara, en el momento que me detuve, me solicitaron un servicio hacía el Sector R5, le dije que sí, que no había ningún tipo de problema en llevarlo, a mitad de camino, el sujeto que se encontraba en la parte delantera sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojó de mi vehiculo antes mencionado. Así mismo mis dos teléfonos celulares uno marca Nokia, Modelo 7208, asignado con el numero 0416-405.95.25, valorado en 1.500 Bs., y el otro Marca Nokia, asignado con el numero 0412-1600552, valorado en 1500 Bs., es todo.-“ Por ser Victima quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en compañía de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ y ESTEBAN JOSE MILLANO ORTIZ (Adultos), quienes bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, lograron despojarlo de su vehiculo automotor. 3.- Acta de Entrevista, fecha 24 de febrero de 2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia; por el Ciudadano: YOUL SANCHEZ, quien tuvo conocimiento de los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, yo me encontraba en la casa de mi padre de nombre Castro Marín, cuando vi llegar a mi cuñado de nombre Esteban, diciéndole a mi papá que un muchacho necesitaba guardar un vehiculo en la casa, ya que el mismo estaba presentando desperfectos mecánicos, así mismo llegó un carro pequeño de color marrón y se bajó un muchacho y habló con mi papá, dejó el carro en el frente de la casa pero a mi papá no le gustó mucho, ya que este muchacho estaba muy nervioso, no pasaron cinco minutos cuando llegó la comisión de la PTJ y nos manifestó que ese era el carro que ellos estaban buscando, por cuanto se lo habían robado, luego nos trajeron para esta oficina, para rendir declaración y a mi cuñado y al otro muchacho también se los llevaron, ya que ellos fueron los que habían llevado ese carro para la casa, es todo”.- Por ser Testigo quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en compañía de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ y ESTEBAN JOSE MILLANO ORTIZ (Adultos), quienes tenían en su poder el vehiculo Placas: AA868HS, propiedad del Ciudadano: NAVA FINOL DARWIN JESUS, victima en la presente causa. 4.- Acta de Entrevista, fecha 24 de febrero de 2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia; por el Ciudadano: CASTULO MARIN, quien tuvo conocimiento de los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, yo me encontraba en mi casa con mi hijo de nombre Youl Marín, cuando vi llegar a mi yerno de nombre Esteban, diciéndome a mi persona que un muchacho necesitaba guardar un vehiculo en mi casa, ya que el mismo estaba presentando fallas mecánicas, así mismo llegó un carro pequeño de color marrón y se bajó un muchacho de contextura fuerte , de color piel morena, pelo negro, vistiendo con una bermuda y una franela amarilla, se dirigió hasta mi, dejando el carro en el frente de mi casa, se bajó y comenzó hablar conmigo, pidiéndome permiso para dejar el carro ahí, ya que el mismo se encontraba con fallas mecánicas, así como lo mencionó mi yerno, que el iba destino hacia la primavera, y yo lo noté muy nervioso y le dije ve déjame los papeles de ese carro y él me dijo ya te los voy a traer tranquilo señor que yo le pago para que me guardes el carro aquí, iba saliendo con mi yerno cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ y nos manifestaron que ese carro era que ellos estaban buscando, por cuanto se lo habían robado; luego nos trajeron para esta oficina, para rendir declaración y a mi yerno y al otro muchacho también se los llevaron, ya que ellos fueron los que habían llevado ese carro para mi casa, es todo”.- Por ser Testigo quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ y ESTEBAN JOSE MILLANO ORTIZ (Adultos), quienes tenían en su poder el vehiculo Placas: AA868HS, propiedad del Ciudadano: NAVA FINOL DARWIN JESUS, victima en la presente causa. 5.- Acta de Inspección Nº 1115, EXPEDIENTE Nº J-087.381, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios: Agentes PEDRO CASTILLO y JOSE LOPEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia; practicada en el siguiente lugar: CALLE CARABOBO, FRENTE AL CENTRO CLINICO CABIMAS VIA PUBLICA, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA. Quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, “tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes mencionada, la misma se constituye como una vía publica,…es todo”. 6.- Acta de Inspección Nº 1115, EXPEDIENTE Nº J-087.381, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios: Agentes PEDRO CASTILLO y JOSE LOPEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia; practicada en el siguiente lugar: CARRETERA PUNTA GORDA- LA PLATA, VIA PUBLICA, PARROQUIA RAFAEL MARIA BARALT, MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA. Quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, “tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes mencionada, la misma se constituye como una vía publica,…es todo”. 7.- Acta de Inspección Nº 0129, EXPEDIENTE Nº J-050.097, de fecha 24 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios: Inspectores Jefes ANA MARIA FRANCO, MONICA GARCIA, Inspector ROBIN ESPINA, Sub-Inspector MARIO ROMERO, Detective JEFERSON BRITO, Agentes JOSE LOPEZ, LEONARDO RANGEL y ROSTIN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, practicada en el siguiente lugar: SECTOR LA CURVA, CASA SINNUMERO, PARROQUIA DABAJURO DEL HOMONIMO MUNICIPIO, ESTADO FALCON, quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, “tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes mencionada, la misma se constituye como un inmueble,…y debajo de estos un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca Chevrolet, color dorado, año: 1990, tipo: Sedan, desprovisto de sus matriculas identificadoras, …es todo”. Determinándose con este elemento de convicción las características del lugar donde fue recuperado el Vehiculo, propiedad de la victima en la presente causa; así como la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde fueron colectados los objetos de interés criminalisticos. 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DEL ACTA DE INSPECCION Nº 0129-14, EXP. Nº J-087.381, de fecha 24-02-2013, suscrita por los funcionarios: Inspectores Jefes ANA MARIA FRANCO, MONICA GARCIA, Inspector ROBIN ESPINA, Sub-Inspector MARIO ROMERO, Detective JEFERSON BRITO, Agentes JOSE LOPEZ, LEONARDO RANGEL y ROSTIN PACHECO, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Cabimas del Estado Zulia, dejando constancia de las características del lugar donde se encontraba aparcado Un (01) vehiculo, Clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo: Chevette, año: 1990, Color dorado. 9.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DEL ACTA DE INSPECCION Nº 1115, EXP. Nº J-087.381, de fecha 21-02-2013, suscrita por los funcionarios: Agentes PEDRO CASTILLO y JOSE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia; practicada en el siguiente lugar: CALLE CARABOBO, FRENTE AL CENTRO CLINICO CABIMAS VIA PUBLICA, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA. Los funcionarios dejan constancia en forma general la vía donde abordan el vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo: Chevette, año: 1990, por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ y ESTEBAN JOSE MILLANO ORTIZ (Adultos). 10.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DEL ACTA DE INSPECCION Nº 1116, EXP. Nº J-087.381, de fecha 21-02-2013, suscrita por los funcionarios: Agentes PEDRO CASTILLO y JOSE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia; practicada en el siguiente lugar: CARRETERA PUNTA GORDA- LA PLATA, VIA PUBLICA, PARROQUIA RAFAEL MARIA BARALT, MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA. Los funcionarios dejan constancia en forma general, la vía establecida como sitio de liberación. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario: Agente HECTOR TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cabimas del Estado Zulia; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….y leída el acta policial suscrita por el funcionario: Inspector Robin Espina, procedía realizar llamada telefónica a la Jefatura del Comando de la Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de que me suministraran un control de investigación, dicha llamada fue recibida por el Funcionario Detective Irwin Espina, donde luego de imponerle y explicarle el motivo de mi llamada, me indicó que el control de investigación que se le asignaría a la presente investigación quedaría bajo la nomenclatura J-050.097,…se da inicio a la causa Penal, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito). 12.- Dictamen Pericial Nº 9700-059-SDC-076, de fecha 24 de febrero de 2013, realizada por el funcionario: Detective Jefe RONNY MORALES, Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas Estado Zulia, practicado a Un (01) Vehículo Automotor, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: DORADO, AÑO: 90, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 5C69JLV302132, SERIAL DE MOTOR: JLV301047.- CONCLUSIONES: 1.- En relación al Serial de Carrocería, es ORIGINAL. 2.- En relación al Serial del Motor, es ORIGINAL. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho, arrojando que sus datos le corresponden, se encuentra SOLICITADO, según Causa J-087.381, de fecha 21-02-2013, por el delito de Robo, ante ésta Oficina y registra a nombre de: NILBA J. WLHELME, C.I. V-3.107.509, es todo. En dicho Dictamen Pericial, el Experto dejan constancia de la descripción del vehiculo clase Automóvil, propiedad de la victima en la presente causa. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario: Agente HECTOR TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Cabimas del Estado Zulia; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….y leída las actuaciones relacionadas con el expediente Nº J-050.097, iniciado por ante la Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en la misma se recuperó el vehiculo automotor, Marca Chevrolet, modelo Chevette, Color: Dorado, sin placas: tipo sedan, Serial de Carrocería: 5C69JLV302132, el cual se encuentra Solicitado según Expediente Nº J-087.381, por el delito de Robo de vehiculo. 14.- Registro Cadena de Custodia, de fecha 24 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario: Agente HECTOR TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cabimas del Estado Zulia; en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Teléfono celular, Marca Nokia, modelo 1208, Serial IMEI:012237/00/370904/9, de colores gris y negro, desprovisto del Micro SD de Memoria, posee Chips Sin Card Movistar, serial: 895804420006274686, con su respectiva batería de la misma marca.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalístico, el cual fue incautado en el procedimiento, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado en mensajería de texto, entrante y saliente, vaciado de registro de llamadas entrantes y salientes y vaciado de contactos Nº 862, de fecha 24 de febrero de 2013, realizada por el funcionario: Agente EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas Estado Zulia, practicado a: Un (01) Teléfono celular, Marca Nokia, modelo 1208, Serial IMEI: 012237/00/370904/9, de colores gris y negro, desprovisto del Micro SD de Memoria, posee Chips Sin Card Movistar, serial: 895804420006274686, con su respectiva batería de la misma marca, Serial BL-5CA. CONCLUSION: 01. La pieza suministrada y descrita en el numeral 01, del presente informe pericial, consiste en Un (01) teléfono celular, que tiene como uso establecer comunicación entre dos o más personas a cortas y largas distancias así mismo para almacenar información, mensajeria de texto, registros de llamadas, fotos entre otros, los cuales se concatena en perfecta armonía con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio de el adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio del ciudadano DARWIN JESUS NAVA FINOL, tal y como se observa de las actas de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba en compañía de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ y ESTEBAN JOSE MILLANO ORTIZ (Adultos) a bordo del Vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, color marrón, Sin Placas, Serial de Carrocería: 5C69JLV302132, el cual se encuentra Solicitado según Expediente Nº J-087.381, por el delito de Robo de vehiculo, siendo retenido en dicho procedimiento; por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a los argumentos antes expuestos es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal le aplicó al adolescente acusado, una vez admitidos los hechos, la sanción de DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual es idónea y proporcional al daño causado, ya que con esta sanción se busca que el adolescente no sólo cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, sino que se persigue que el adolescente repare el daño causado a la sociedad, asuma que existen normas que deben respetar y que son principios para alcanzar el equilibrio en la convivencia social, y concienciarlo con respecto a que existe un ordenamiento jurídico y que en caso de violentarlo, el Estado venezolano puede sancionarlos, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación con la concurrencia en su perpetración, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que al adolescente le fue impuesta al inicio del mismo de una medida cautelar, cumpliendo con la misma, demostrando responsabilidad en este aspecto, por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, cuyo fin no es otro que lograr la reinserción del adolescente sancionado a la sociedad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DARWIN JESUS NAVA FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.454.697. SEGUNDA: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando el adolescente su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y solicita la inmediata aplicación de la sanción, por lo que se DECLARAN RESPONSABLE PENALMENTE, y se le sanciona por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, al IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DARWIN JESUS NAVA FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.454.697, a cumplir CON LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, y se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente acusado, en la oportunidad de la audiencia de presentación, y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Ut-supra, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.
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