REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000293
ASUNTO : IP01-D-2010-000293


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL



INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO RESPONSABILIDAD PENAL: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE ARCAYA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR MAVO
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO AGRAVADO Y OTROS.
VICTIMA: WILKAR ANTONIO PERDOMO;
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 31 de Marzo de 2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Privado en el asunto seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO AGRAVADO Y OTROS. , tipificado en los artículos 458 y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILKAR ANTONIO PERDOMO; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Nirvia Gómez, y el Secretario de Sala Abg. Jorge Arcaya y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia de apertura a juicio oral y privado en el presente asunto. Se instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 12 del Ministerio Público ABG. ARGENIS RUIZ y del acusado IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia de sus representantes legales ciudadanos: Maribel, Álvarez Naveda titular de la cedula de identidad Nº: 10.974.633 V- y padre Rafael Pimentel, titular del cedula de identidad N°l 3.394.711. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada: Abogado Cesar Mavo. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción, en virtud del tiempo transcurrido del 05-10-2010, siendo que adolescente fue detenido hasta que el tribunal de la causa le concedió la medida cautelar de auto, siendo que el adolescente debe ser juzgado en un plazo razonable de acuerdo a lo previsto en el articulo 546 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud de la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente dispone la reincorporación progresiva del adolescente a la ciudadana activa, evidenciándose que el adolescente se encuentra inserto en el ámbito laboral y siendo que la privativa de libertad resultaría inoficiosa ya que se ha presentado de forma puntual las veces que se ha sido llamado por este tribunal. En tal sentido el ministerio público se a parta de la sanción de medida privativa de libertad y pide libertad asistida y reglas de conducta a criterio de la ciudadana juez. La Ciudadana JuezA impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente: imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO AGRAVADO Y OTROS . tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y la posible sanción a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente es todo”. En tal sentido el acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y vista la solicitado por parte del representante fiscal procede: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, a imponer la sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia que el adolescente consigna constancia de trabajo y constancia de buena conducta y se tuvo a la vista el original del cargo que esta desempeñando actualmente; de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente donde esta establecida la respectiva rebaja por Admisión de los Hechos, se le impone a cumplir la sanción de UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO (01) DE REGLA DE CONDUCTA, las cuales consiste, PRIMERO: Consignar constancia de estudios SEGUNDO: No verse involucrado en otro hecho delictivo TERCRO: NO reunirse con personas de dudosa reputación de conformidad con lo establecido en los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente: así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución.
III

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO AGRAVADO Y OTROS, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El 04 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la tarde, al momento en que los funcionarios Distinguido RENZO VERA DISTINGUIDO JONATHA ROMERO, todos adscritos a la Brigada JOSE LEONARDO CHIRINOS de la Zona Policial N° 2 ubicada en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Jurisdicción del Estado Falcón específicamente en la Calle Arismendi con Avenida Jacinto Lara, cuando recibieron llamada por vía radio de la sargento Primero Betty Lanoy quien informa que se acaba de llevar a cabo un secuestro y que el ciudadano WILKAR ANTONIO PERDOMO victima en el presente hecho se encontraba en el puesto policial de la avenida Jacinto Lara quien en un momento de fortaleza pudo desatarse y escapar de sus raptores y dirigiéndose al puesto policial más cercano pudo informar los hechos de los que fue víctima y es cuando el sargento Primero identificado ut supra, dio la voz de alerta, a los Distinguidos anteriormente identificados, de los hechos acaecidos que se trataba de tres ciudadanos que andaban a bordo de un vehiculo marca marca longan Renault ,color azul, placa VDA07U, uno de ellos armado, lo habían secuestrado y que posteriormente habían dejado el carro abandonado y se embarcaron en un vehiculo fiesta Avila, color verde, placa IAD64R, del mismo modo se recibió otra llamada via radio por parte del Distinguido Maykel Barrera en la Unidad M.340 informando que dicho vehiculo había sido localizado en la vereda H6 avenida Héctor M Peña del Sector Jorge Hernández , aparcado y que se encontraba cerrado sin pasador y con las llaves en el swicher , dichos efectivos procedieron a realizar la inspección ocular no encontrando ningún objeto de interés criminalistico , se procedió a trasladar el vehiculo hacia el comando de la zona policial N° 2 , siguiendo con el operativo se pudo visualizar que a la altura de la avenida Rafael González con avenida Periodista, el vehiculo festiva Ávila con las mismas descripciones suministrada por la victima, esperaba el cambio de luz del semáforo y con las precauciones del caso rápidamente nos acercamos y dándole la voz de alto al chofer , procedimos a ordenarle la salida del vehiculo , rápidamente se comisionó a los Distinguidos efectivos Renzo Vera y Jhoata Romero a efectuar la inspección corporal a los sujetos que se encontraban dentro del automóvil, lográndose incautar al ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ NAVEDA , de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante y a IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les incautaron las pertenencias de la victima , un retazo de aproximadamente dos metros del cinturón de seguridad del vehiculo Renault , dos tarjetas de Debito , una del Banco Mercantil color azul con el N° 501878200008968820 y otra del Banco Occidental de Descuento con el N° 60140030000994458, ambas con el nombre impreso de WILKAR PERDOMO, una cinta de embalaje de material sintético transparente seguidamente se les impuso de sus Derechos que le asisten como imputado quedando a la disposición de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, con los medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Igualmente ese Tribunal del Segundo del Municipio Carirubana en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente admitió el escrito de Descargo presentado por la Defensa.
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del adolescente acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO AGRAVADO Y OTROS. , tipificado en los artículos 458 y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, LA Representación Fiscal solicitó en su escrito acusatorio como sanción tres (03) años de Privativa de Libertad y antes de la apertura a juicio modifica dicha solicitud por Libertad Asistida y Reglas de Conducta

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DE SANTA ANA DE CORO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón y, por último, de la calificación jurídica imputada como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO AGRAVADO Y OTROS. , tipificado en los artículos 458 y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILKAR ANTONIO PERDOMO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA se le impone como SANCION definitiva UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO (01) DE REGLA DE CONDUCTA, las cuales consiste, PRIMERO: Consignar constancia de estudios SEGUNDO: No verse involucrado en otro hecho delictivo TERCRO: No reunirse con personas de dudosa reputación ; de conformidad con lo establecido en los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente: CUARTO una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL


SECRETARIO DE SALA,
JORGE ARCAYA