REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000393
ASUNTO : IP01-D-2013-000393



SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL



INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO RESPONSABILIDAD PENAL: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE ARCAYA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NERMAR MORA
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 31 de Marzo de 2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Privada en el asunto seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de atención para varones privado a la orden del Tribunal de Ejecución Penal adolescentes, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Nirvia Gómez, y el Secretario de Sala Abg. Jorge Arcaya y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia de apertura a juicio oral y privado en el presente asunto. Acto seguido se instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 12 del Ministerio Público ABG. ARGENIS RUIZ y del acusado IDENTIDAD OMITIDA, Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública: Abogada .Nermary Mora; la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio público quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las testimoniales y documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicito que se le imponga dos años de privación de libertad, en virtud de la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente dispone la reincorporación progresiva del adolescente a la ciudadanía activa al momento del cumplimiento de la sanción En tal sentido el ministerio público se aparta de la sanción de tres (03) años privativa de libertad y pide dos (02) años de Privativa de Libertad. La Ciudadana Juez impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el mismo a viva voz manifestó ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente es todo”. En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, ratifico se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y vista la solicitado por parte del representante fiscal procede: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, a imponer la sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 583 de la l Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a cumplir la sanción de UN (01) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución.

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El día 15 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, momento en los cuales una comisión de Seguridad Urbana, Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional realizaba labores e Patrullaje de Seguridad Urbana en la Avenida Principal del Sector Villa Marina , Municipio Los Taques del Estado Falcón; cuando observaron dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo moto, color negro, quienes al notar la presencia militar tomaron una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto; el ciudadano que iba de barrillero al momento de detenerse arrojo al piso un objeto liviano que a simple vista se observo que era de color blanco. Seguidamente los ciudadanos se levantaron de la moto y levantaron las manos por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar un inspección corporal y el primero de los ciudadanos que venia de parrillero no se le detectó ningún elemento de interés criminalistico, siendo que lo que había arrojado al piso era un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco con verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, y una vez sometido a la metodología analítica comparada resulto ser cocina clorhidrato. Con un peso de tres, ochenta y tres gramos (3,83GRS), seguidamente se procedió a la identificación del ciudadano quien resulto ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, (identificado ut supra) posteriormente continuando con la revisión del ciudadano que conducía la moto resulto ser YOHELVIS ISAEL BARRERO RIERA de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 23.717.021 a quien no se le detecto ningún objeto de interés criminalistico y le solicitaron la identificación de propiedad del vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca: de Caro, modelo DS150-9J, serial de carrocería LXAPCK9J88XA00327, serial del motor 162FMJ-M8214289, quien manifestó que no la portaba , Finalmente los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos imponiéndole de los derechos que le asisten como imputados, quedando el adolescente a disposición de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público y el adulto a disposición de la Fiscalia Décima Tercera con competencia en materia de Drogas.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, con los medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y los Taques en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Igualmente ese Tribunal el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y los Taques en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente admitió el escrito de Descargo presentado por la Defensa.
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ESTADO VENEZOLANO; por el DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del adolescente acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, La Representación Fiscal solicitó en su escrito acusatorio como sanción tres (03) años de Privativa de Libertad y antes de la apertura a juicio modifica dicha solicitud por dos años de Privativa de Libertad.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DE SANTA ANA DE CORO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO; así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y los Taques en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y por último, de la calificación jurídica imputada como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA Y se le impone como SANCION definitiva UN (01) AÑOS DE PRIVATIVA LIBERTAD establecías en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL


SECRETARIO DE SALA,
JORGE ARCAYA