REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000399
ASUNTO : IP01-D-2012-000399

AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN

CAPITULO I
ANTECEDENTES


Corresponde emitir formal auto fundado en virtud de decisión dictada en fecha 9 de abril de 2014 mediante la cual se decretó la prescripción de la sanción impuesta a los jóvenes adultos ROBERTO ENRIQUE MEDINA, CARLOS LUIS COLINA y ANTONI JOSUE ORTIZ MARAMARA, quienes fueron sancionados por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 31/1/2013 por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DEYSI MARIA JIMENEZ GONZALEZ, , constando en autos que los mismos fueron sancionados en los siguientes términos: ROBERTO ENRIQUE MEDINA y ANTONI JOSUE ORTIZ MARAMARA con la Medida de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme lo prevé el artículo 626 ejusdem. Y con respecto al adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, fue sancionado con la Medida de Imposición de Reglas de Conductas, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme lo prevé el artículo 624 ejusdem, decisión que se dictó en base a las siguientes consideraciones:


Inicio la causa en fecha 14/12/2012, oportunidad en la cual la representante fiscal colocó a disposición del Tribunal a los adolescentes identificados ut supra, por lo que el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente realizó la audiencia de presentación e impuso a los mismos la detención preventiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 18/12/2012 el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación contra los adolescentes, fijando audiencia preliminar el Tribunal.
En fecha 18/1/2013 se realiza la audiencia preliminar en la cual resultan sancionados los adolescentes, publicándose la sentencia por admisión de hechos en fecha 31/1/2013 y decretada la firmeza de la misma el 20/2/2013.
En fecha 18/7/2013 el Tribunal Único de Ejecución sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal le da entrada u fija audiencia de imposición de sanción para el día 29/8/2013.

En fecha 29/8/2013 se difiere por incomparecencia de la Defensa Privada, Fiscalía y sancionados y se fija para el 4/11/2013.

En fecha 4/11/2013 se difiere para el día 20/12/2013, oportunidad en la cual se difiere nuevamente para el día 24/2/2014, fecha en la cual se difiere para el día 9/4/2014.


En fecha 9/4/2014, este Tribunal pudo constatar que la sanción impuesta a los adolescentes es una sanción no privativa de libertad, por un lapso de SEIS MESES, asimismo pudo constatar que la sentencia que decreta la sanción quedó firme en fecha 20/2/2013, por lo que de un simple cómputo matemático se puede verificar que para el día 9/4/2014 habían transcurrido un año, un mes y veinte días, sin que la sanción hubiese sido efectivamente impuesta.

Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.
Ahora bien, ciertamente la sanción del adolescente no tiene la misma finalidad de la pena impuesta a un adulto, la sanción NO es un castigo para el adolescente; por el contrario, es una medida socio educativa que tienen un objeto primordialmente educativo, aplicadas en conjunto con la familia y un equipo multidisciplinario en búsqueda del desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso en particular analizado, las circunstancias fácticas encuadran en el primer supuesto de la norma, toda vez que del cómputo efectuado se pudo determinar que la sanción impuesta a los adolescentes es de SEIS MESES de sanción no privativa de libertad, y que para el día de la imposición habían transcurrido trece meses y veintiún días, por lo que el día 9 de noviembre de 2013 la sanción prescribió, perdió el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.

Por lo que esta Juzgadora, en base a las consideraciones antes expuestas, estima, que en el caso en estudio, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la sanción impuesta a los adolescentes ROBERTO ENRIQUE MEDINA y ANTONI JOSUE ORTIZ MARAMARA, vale decir, la Medida de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme lo prevé el artículo 626 ejusdem. Y con respecto al adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, la Medida de Imposición de Reglas de Conductas, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme lo prevé el artículo 624 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia, conforme la competencia que le atribuye el artículo 647 literal h de la Ley especial; este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de la misma, en concordancia con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones de los adolescentes con respecto a esta causa, decisión extensiva para los tres adolescentes sancionados por encontrarse en igualdad de condiciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme lo prevé el artículo 626 ejusdem dictada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 31/1/2013 contra ROBERTO ENRIQUE MEDINA, ANTONI JOSUE ORTIZ MARAMARA y la prescripción de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES decretada al adolescente CARLOS LUIS COLINA, todos por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DEYSI MARIA JIMENEZ GONZALEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas socio educativas impuestas a los adolescentes de conformidad al artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 645 consecuentemente la LIBERTAD PLENA por la presente causa de los adolescentes antes identificados. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre sancionado, antes identificado. Cuarto: Se ordena notificar a todas las partes de la decisión, en consecuencia regístrese publíquese el presente fallo. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


EL SECRETARIO
ABG. JORGE ARCAYA