REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000059
ASUNTO : IP01-D-2013-000059
Corresponde a este Tribunal motivar decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, oportunidad en la cual impuso personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción decretada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 12/7/2013, cuya sentencia sancionatoria por admisión de hechos fue publicada en fecha 15/7/2013, mediante la cual se le sancionó a cumplir por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la SANCION de SERVICIOS A LA COMUNIDAD a cumplir en la comunidad de Las Piedras por un periodo de SEIS MESES, conforme el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y tomando en consideración el artículo 583 ejusdem.
El Tribunal, en la oportunidad pautada para la celebración de la imposición de la sanción, procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al adolescente sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, como lo es la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por un periodo de SEIS (6) MESES, iniciando el día/4/2014 para culminar el día 21/10/2014.
Sobre la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la Ley la define en el artículo 625 en los siguientes términos:
Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.
En el acto de imposición el Tribunal procedió a explicar al sancionado con palabras sencillas la naturaleza jurídica y objetivos de la sanción impuesta así como las condiciones en las cuales debe cumplir la misma; en tal sentido se por cuanto su sanción corresponde a SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de 6 meses; esta Juzgadora, en atención a sus actividades laborales y a la obligación que tiene de continuar estudios, le impuso el deber de prestar servicio comunitario en la población de Las Piedras, municipio Píritu del estado Falcón, bajo la supervisión del Consejo Comunal de Las Piedras de Píritu, durante cuatro horas mensuales, actividades que deben ser coordinadas de forma que no obstaculicen sus actividades escolares y laborales, asimismo se le impuso que las actividades a desempeñar deben ser acordes a su condición de adolescente.
Para el seguimiento de la sanción se ordenó oficiar al Consejo Comunal Las Piedras de Piritu, órgano del poder popular que deberá asignar el trabajo comunitario al adolescente, en las condiciones señaladas ut supra, asimismo deberá remitir informes mensuales a este Despacho Judicial para verificar el cumplimiento de la sanción.-
En garantía del derecho que le asiste al adolescente de conocer la fecha de culminación de su sanción, se determina que el cómputo definitivo de cumplimiento de la sanción al adolescente, es el siguiente: inicia el cumplimiento a partir del día 21 de Abril del 2014 y culmina el día 21 de Octubre del 2014, debiendo constar en autos el cumplimiento de los servicios comunitarios en el lapso y en las condiciones acordadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda en estos términos ejecutoriada la sanción impuesta al adolescente identificado ut supra, por lo que el sancionado. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: Formalmente ejecutada sentencia dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 12/7/2013, cuya sentencia sancionatoria por admisión de hechos fue publicada en fecha 15/7/2013, mediante la cual se le sancionó a cumplir por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la SANCION de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un periodo de SEIS MESES, conforme el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y tomando en consideración el artículo 583 ejusdem. SEGUNDO: Se le impone de la obligación de cumplir la sanción por un periodo de 6 meses, realizando un total de 4 horas mensuales de trabajo comunitario, bajo la supervisión del Consejo Comunal de Las Piedras de Píritu, estado Falcón, en estricto apego a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se determina que el cumplimiento de la sanción al adolescente inicia el cumplimiento a partir del día 21 de Abril del 2014 y culmina el día 21 de Octubre del 2014, debiendo constar en autos el cumplimiento de los servicios comunitarios en el lapso acordado y en las condiciones acordadas. CUARTO: Se ordena la elaboración del informe social del adolescente por lo que deberá comparecer ante la Trabajadora Social adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
Regístrese, publíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Notifíquese al Fiscal. Cúmplase
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIO
ABG. JORGE ARCAYA