REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000359
ASUNTO : IP01-D-2013-000359
Corresponde a este Tribunal motivar cómputo realizado en esta misma fecha, oportunidad en la cual impuso personalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de sanción decretada en fecha 12/2/2014 y publicada en fecha 14/2/2014 por el Tribunal 1° de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante la cual fueron sancionados por el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS(6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
El Tribunal el tribunal procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando a los adolescentes sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, específicamente de la medida de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS(6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sanciones que serán cumplidas de forma consecutiva dada la naturaleza de las mismas.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Entendiendo la naturaleza de la medida socio educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que se encuentran cumpliendo los adolescentes, se les impuso de la misma, se le explicó su naturaleza, , indicándosele, además, que el Tribunal en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten a los adolescentes sancionados.
En este mismo orden de ideas, y visto que los adolescentes deben conocer el cómputo definitivo para conocer el tiempo de cumplimiento de sanción que han cumplido y cuanto les falta por cumplir, el Tribunal practicó el cómputo definitivo, el cual se determinó de la siguiente manera:” …siendo que se encuentran privados de libertad desde el día 26-8-2013, resulta que para el día de hoy (23/4/2014) tienen cumplido un total de SIETE MESES Y 27 DÍAS de medida Privativa de Libertad, faltándoles por cumplir un total de 10 MESES Y TRES DÍAS, para cumplir la totalidad de la sanción privativa de libertad en fecha 26 de febrero de 2015, y a partir del cumplimiento de la sanción privativa de libertad iniciaran la medida socio educativa de Libertad Asistida por un lapso de SEIS MESES, igualmente se le explicó lo concerniente al cumplimiento de la medida privativa y la naturaleza del plan individual que les será elaborado…”
De lo anterior se desprende que el Tribunal efectúo el cómputo matemático para determinar el tiempo de cumplimiento de sanción tomando en consideración el tiempo que tienen privados de libertad por este asunto penal y se determinó en consideración a la sanción impuesta el tiempo que le falta por cumplir, el día exacto de cumplimiento de la misma, salvo revisión de medida, y se les impuso que una vez cumplida la medida de Privación de Libertad iniciaran la medida no privativa de libertad, como lo es la Libertad Asistida por un lapso de 6 meses.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12/2/2014 y publicada en fecha 14/2/2014 por el Tribunal 1° de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante la cual fueron sancionados por el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS(6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se impone a los adolescentes del cómputo definitivo, según el cual se determina que para el día de hoy (23/4/2014) tienen cumplido un total de SIETE MESES Y 27 DÍAS de medida Privativa de Libertad, faltándoles por cumplir un total de 10 MESES Y TRES DÍAS, para cumplir la totalidad de la sanción privativa de libertad en fecha 26 de febrero de 2015, y a partir del cumplimiento de la sanción privativa de libertad iniciaran la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE SEIS MESES, igualmente se le explicó lo concerniente al cumplimiento de la medida privativa y la naturaleza del plan individual que les será elaborado…”. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.
Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal, querellante, apoderado legal del querellante y Defensa. Cúmplase.-
Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
La Secretaria
ABG. CECILIA PEROZO