REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000325
ASUNTO : IP01-D-2013-000325
AUTO ACORDANDO LA ACUMULACIÓN DE LOS ASUNTOS IP01-D-2013-000141, IP01-D-2013-000328, IP01-D-2013-00352 AL ASUNTO IP01-D-2013-000325 CON SU RESPECTIVO COMÚTO Y ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto se recibió oficio N°: E.Q.T: 065-2014, procedente de la Entidad de Atención para Varones, mediante la directora de ese centro plantea al Tribunal la situación existente en esa entidad en cuanto la cantidad de adolescentes atendidos, informando que el limite de ingresos permitidos en esa entidad es de 40, cifra que presente actualmente la entidad, de los cuales 35 son adolescente y 5 adultos, motivo por el cual solicita a este Tribunal el traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, hoy adulto, “… ya que para la Entidad es prioridad absoluta la atención de los adolescentes y mantener albergados adultos en la Entidad de Atención nos impide el ingreso de nuevos adolescente y a todas luces debemos cumplir con lo establecido L.O.P.N.NA…”; ante esta solicitud la Abg. Carysbel Barrientos Zárraga, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en su condición de Jueza Suplente a los fines de suplir la falta temporal de la Jueza Titular Enialina Ruiz Ortiz, actualmente de reposo médico, procedió a abocarse al conocimiento de las causas seguidas contra del sancionado y cursantes en este Tribunal, verificando que efectivamente contra el adolescente cursan dos asuntos penales en fase de ejecución de sanción, siendo estos los asuntos IP01-D-2013-000325 y el asunto IP01-D-2013-000328, encontrándose en el primero de los asuntos sancionados igualmente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los cuales a su vez se le siguen por este Tribunal los asuntos IP01-D-2013-000141 e IP01-D-2013-000352, respectivamente a los cuales procede a abocarse esta Juzgadora; en consecuencia, antes de pronunciarse sobre la solicitud de traslado, es preciso resolver sobre la procedencia de la acumulación de asuntos; incidencia que este Tribunal pasa resolver en base a las siguientes consideraciones:
Cursa asunto IP01-D-2014-000328 al cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha 26/9/2013 procedente del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad de Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado Falcón, sancionó al Joven adolescente, Hebert Alexander Febres López, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 28.026.043, a cumplir con la sanción de UN (01) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD seguido de SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego, Resistencia a la Autoridad Y Ultraje al Pudor Publico, Previstos y Sancionados en los Artículos 458, 272, 277, 218, y 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de niño niña y adolescente en perjuicio de los ciudadanos Elvis Gregorio Méndez Polo, Yelimar Ventura, Águeda Jesús Díaz Pereira y su menor hija Fabiana Daniela Rodríguez.
Cursa igualmente ante este Tribunal el asunto: IP01-P-2013-000325, al cual se le dio entrada en este Juzgado en fecha 13/9/2013 procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, seguido contra IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos: HOMICIDO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionados el primero a cumplir 3 AÑOS Y 4 MESES de medida privativa de libertad, el segundo a cumplir UN AÑO Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO Y SEIS MESES, en forma conjunta y al tercero a UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO;
De la revisión de ambos asuntos se observa que en fecha 19/12/2013 fue impuesto el joven Hebert Alexander Febres de la sanción correspondiente al asunto IP01-D-2013-000328, y se realizó el respectivo cómputo realizado para esa fecha, según el cual el sancionado cumple la medida socio educativa para el día 25/7/2013 en relación únicamente a ese asunto.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, en el caso de los sancionados con medidas privativas estas se ejecutaran mediante un plan individual y se basara en los factores y carencias que incidieron e su consulta y establecerá las metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas; asimismo se observa que en la fase de ejecución deben garantizarse todos los derechos y garantías que rigen el sistema de responsabilidad penal y demás garantías y principios procesales reconocidos por el Estado; en este sentido, cabe resaltar que entre los principios procesales se encuentra el principio de unidad del proceso, conforme al cual contra un ciudadano no pueden seguirse diversos procesos, aunque haya cometido diversos delitos o faltas, este principio se encuentra contenido en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en este caso en concreto, y cuyo norte no es mas asegurar una mejor ejecución de las sanciones, siempre en atención al interés superior del sancionado y en aras de cumplir a cabalidad los objetivos del sistema de responsabilidad penal del adolescente contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, considera quien aquí decide que, siendo que contra el joven adulto Hebert Febres cursan dos asuntos penales, ambos con medida privativa de libertad, lo procedente es su acumulación, y elaboración de un cómputo definitivo, el cual deberá ser remitido a su lugar de internamiento, a los fines de la elaboración de un único plan individual, en el cual el equipo multidisciplinario involucrado considere la sanción definitiva que en principio le queda por cumplir al adolescente y de esta forma se aborden todos los factores que pudieron influir en el joven adulto y se establezcan las metas con las incorporación de las estrategias adecuadas para lograr los fines de este proceso.
En consecuencia, en atención lo previsto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base al principio de la unidad del proceso; se acuerda la acumulación de la causa IP01-D-2013-000328 a la causa IP01-D-2013-000325 en virtud de la fecha de entrada de la causa y de la sanción impuesta, motivo por el cual a partir de la presente fecha las causas IP01-D-2013-000328 tendrá la nomenclatura del asunto IP01-D-2013-000325, causa que en lo sucesivo corresponde tanto al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, sancionados en la causa IP01-D-2013-000328. Y ASI SE DECIDE.
Una vez acumulados los asuntos in comento, es preciso determinar la sanción que corresponde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que practicada una básica operación matemática, se obtiene que: en fecha 25/7/2013 fue sancionado a UN (01) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD seguido de SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego, Resistencia a la Autoridad Y Ultraje al Pudor Publico, previstos y sancionados en los artículos 458, 272, 277, 218, y 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos Elvis Gregorio Méndez Polo, Yelimar Ventura, Águeda Jesús Díaz Pereira y su menor IDENTIDAD OMITIDA, mientras que en fecha 16/8/2013 fue sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir 3 AÑOS Y 4 MESES de medida privativa de libertad; en consecuencia tiene en definitiva una sanción de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y una vez cumplida esta iniciará la medida socio educativa de Libertad Asistida por el lapso de SEIS (6) MESES, medidas socio educativas previstas en los artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto la sanción privativa de libertad cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la fecha se observa que el joven adulto por el asunto IP01-D-2013-000328 sólo estuvo privado de libertad 1 día, vale decir el día 25 de junio de 2012, mientras que por el asunto IP01-D-2013-000325 se encuentra privado de libertad desde el día 13/7/2013 por lo que al día de hoy, por ambas causas tiene una sanción privativa de libertad cumplida de: OCHO (8) MESES Y VEINTE (21) DÍAS, por lo que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, para un total de 4 años y 4 meses de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lo cual conforme a este cómputo la fecha de cumplimiento de medida privativa de libertad es el día 12 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual, será impuesto del inicio del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de 6 meses. Y así se decide.
Resuelta la acumulación y cómputo respectivo en relación al sancionado Hebert Febres López, corresponde verificar la situación procesal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que tal y como quedó establecido al inicio de la presente decisión, en el asunto IP01-D-2013-000325 se encuentran en condición de sancionados, además del joven adulto Hebert Febres López, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado a cumplir UN AÑO Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO Y SEIS MESES, en forma conjunta, mientras que IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sancionado a cumplir UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de la revisión del sistema juris 2000 se pudo constar que contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cursa igualmente el asunto IP01-D-2013-000141 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la cual fue sancionado a cumplir SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de forma simultanea, y contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursa adicionalmente la causa IP01-D-2013-000352 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la cual fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 6 meses.
Verificada que contra los adolescente antes identificados cursan asuntos penales de forma paralela, considera quien aquí decide que se debe tomar en consideración para resolver, no sólo la economía procesal, toda vez que en un solo acto puede resolverse las incidencias propias de la fase de ejecución que se presentes en relación a los adolescentes y joven sancionado, el principio de unidad del proceso, la conexidad existente entre las causas, sino además que para los sancionados es más beneficioso y didáctico conocer de un solo cómputo y de un solo proceso, lo que les evita, tanto a sus representantes, Defensores como a los mismos adolescentes tener que verificar causa por causa el tiempo que les falta por cumplir y la sanción correspondiente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es ACUMULAR a la causa IP01-D-2013-000325, las causas IP01-D-2013-000141 y la causa IP01-D-2013-00352, por lo que en lo sucesivo contra los adolescentes identificados en autos cursará un solo asunto penal que contendrá las sanciones que sobre los mismos pesan. Y ASI SE DECIDE.
Consecuentemente, a los fines de garantizar que los adolescentes conozcan el cómputo de las sanciones que pesan en su contra, se observa que:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir en la causa IP01-D-2013-000325 por la comisión de los delitos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, UN AÑO Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO Y SEIS MESES, las cuales se cumplirán de forma consecutiva, sanciones que se encuentran pendiente por imposición, mientras que en el asunto IP01-D-2013-000141 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fue impuesto en fecha 8 de octubre de 2013 de la sanción de SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de forma simultanea, con una fecha de culminación, según el último computo correspondiente al día: 8/4/2014; sin embargo, consta en autos informe de incumplimiento emitido por el Centro de Formación socio educativo en fecha 27/3/2014, situación que en la oportunidad de la imposición de la presente decisión el Tribunal verificará y resolverá conforme proceda; por lo que en principio, al realizar una sumatoria de las sanciones, nos arroja que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debe cumplir por el lapso de dos años las sanciones como se discrimina de seguidas: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISITIDA Y DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA en forma conjunta, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en cuanto a la fecha de cumplimento definitivo, sólo puede determinarse una vez impuesto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se verificó que por el asunto IP01-D-2013-00325 fue sancionado a cumplir un total de UN AÑO Y SEIS MESES de sanción, discriminadas de la siguiente forma: UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, mientras que por la causa IP01-D-2013-000352 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la cual fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 6 MESES, lo que en definitiva nos da una sanción por cumplir de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, el primer año en forma conjunta ambas medidas socioeducativas, y luego los seis meses restantes de reglas de conducta. Y ASI SE DECLARA.-
Dilucidado y resuelto lo concerniente a la acumulación de asuntos y cómputo de sanción, corresponde efectuar formal pronunciamiento con respecto al lugar de permanencia para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad en relación al joven adulto HEBERT FEBRES LÓPEZ, en base a la solicitud efectuada por la directora de la Entidad Para Varones del estado Falcón, para resolver, el Tribunal observa:
En artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente el cual establece:
Artículo 641° Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
La norma antes transcrita es precisa al señalar que al cumplir los 18 años de edad el sancionado debe ser trasladado a una institución para adultos y sólo por vía de excepción, podrá permanecer en la institución para adolescentes hasta los 21 años, esta excepción debe considerar las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
De la revisión del presente asunto se evidencia que no consta informe alguno que avale la permanencia del joven adulto en la Entidad para Varones, se evidencia igualmente que el joven adulto se encuentra sancionado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego, Resistencia a la Autoridad Y Ultraje al Pudor Publico, en grado de autor, y por el delito de HOMICIDO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo que evidencia que el joven adulto ha sido declarado responsable por la comisión de delitos de alta entidad, que causan un gran daño a la sociedad; evidencia igualmente el Tribunal, del cómputo practicado ut supra s que al joven adulto le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de medida privativa, asimismo se observa que la directora de la Entidad para Varones de Coro ha puesto en conocimiento del Tribunal la situación que se presenta en cuanto a la limitante para el ingreso de adolescente, de la comunicación por ella remitida se desprende que sólo tienen capacidad para 40 adolescentes, (entre procesados y sancionados) y que actualmente en el centro se encuentran 35 adolescente y 5 adultos, entre ellos HERBERT FEBRES LOPEZ, por lo que la dirección de la entidad no recibe adolescentes con detención preventiva o medida privativa de libertad, hasta tanto no egrese alguno de los 40 recluidos actualmente, lo cual puede incidir en que adolescentes (mayores de 12 años y menores de 18 años), se encuentren actualmente recluidos de forma preventiva en sitios de reclusión no acordes a su condición, tales como la Policía del estado y sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece entre sus principios la obligación de mantener separados a los adolescentes de los adultos en conflicto con la ley penal, esto en perfecta armonía con los tratados sobre la materia de responsabilidad penal juvenil suscritos por Venezuela, y siendo que en el estado Falcón los jóvenes adultos sancionados por el sistema de responsabilidad penal adolescente pueden ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, institución penitenciaria que en la actualidad mantiene separados a los jóvenes adultos provenientes del sistema de responsabilidad penal adolescente de los adultos procesados por el sistema penal ordinario, y que cuenta con un equipo multidisciplinario que se encarga de elaborar y dar continuidad al plan individual de cada sancionado, integrándolos a diversas actividades enmarcadas en los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que esta Juzgadora, siendo que el sancionado de autos ha alcanzado la edad de 18 años y no constando informe del equipo multidisciplinario, ni ninguna otra circunstancia que permita por vía de excepción su internamiento en la Entidad para Varones, considera ajustado a derecho ordenar el traslado del joven adulto HEBERT FEBRES FLORES desde la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar de internamiento en el cual cumplirá la sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones y a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de la materialización ordenado, instando a ambas instituciones a garantizar los derechos que le asisten al joven adulto según la Constitución y las Leyes, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y se fija acto de imposición con respecto al joven adulto para el día de hoy, 3 de abril de 2013 a las 3:00 de la tarde en la sede de la Entidad para Varones de Coro, y con respecto a los adolescentes Starky Rosales Morillo y Winder Rosales se fija acto de imposición para e día 6 de junio de 2014 a las 10:00 de la mañana, en consideración a la disponibilidad de la Agenda Única.
A los fines del mejor manejo y manipulación de la causa, en virtud de la acumulación ordenada, según la cual todos los asuntos seguidos contra los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, quedaran contenidos en el asunto IP01-D-2013-00325 el cual se encontraba conformado por 3 piezas, se ordena cerrar los asuntos IP01-P-2013-000328, IP01-D-2013-000141 e IP01-D-2013-00352, insertando en cada uno copia certificada de la presente decisión como ultima actuación, los cuales se identificaran como anexo 1, 2 y 3 de la causa principal, correspondiendo por orden cronológico las siguientes nomenclaturas: el asunto IP01-D-2013-000141, identificado como ANEXO 1, el asunto: IP01-P-2013-000328, identificado como anexo 2 y el asunto IP01-D-2013-00352 identificado como anexo 3, con la indicación expresa de la nomenclatura actual IP01-D-2013-000325 e indicación de los asuntos acumulados en las carátulas tanto del asunto principal como en los ahora anexos, por lo que en lo sucesivo todas las actuaciones que se generen y estén relacionadas a los asuntos acumulados será agregadas en la pieza 3 del asunto IP01-D-2013-000325, se ordena igualmente realizar la acumulación a través del sistema Juris 2000 y la debida nota en el Libro de Entrada y Salida de Causas. Infórmese al Archivo Judicial.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se ordena la acumulación de los asuntos IP01-D-2013-000328 al asunto IP01-D-2013-000325, asuntos seguidos al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se determina que al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, le corresponde cumplir una sanción definitiva de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y una vez cumplida esta iniciará la medida socio educativa de Libertad Asistida por el lapso de SEIS (6) MESES, medidas socio educativas previstas en los artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Que al día de hoy, por ambas causas tiene una sanción privativa de libertad cumplida de: OCHO (8) MESES Y VEINTE (21) DÍAS, por lo que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, para un total de 4 años y 4 meses de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y la fecha de cumplimiento de medida privativa de libertad es el día 12 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual, será impuesto del inicio del cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE 6 MESES de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se acuerda acumular a la causa IP01-D-2013-000325 los asuntos seguidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa IP01-D-2013-000141, que se le sigue por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la causa IP01-D-2013-000352 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debe cumplir una sanción de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISITIDA Y DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA en forma conjunta, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene una sanción por cumplir de un (1) AÑO Y SEIS MESES DE SANCIÓN, discriminados de la siguiente forma: UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, el primer año en forma conjunta ambas medidas socioeducativas, para luego concluir SEIS MESES RESTANTES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEXTO: Se ordena el TRASLADO del joven adulto HEBERT FEBRES FLORES desde la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar de internamiento en el cual cumplirá la sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: _Se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones y a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de la materialización ordenado, instando a ambas instituciones a garantizar los derechos que le asisten al joven adulto según la Constitución y las Leyes, se ordena a la Entidad Para Varones de Coro remitir todo el expediente administrativo del joven adulto a la Comunidad Penitenciaria de Coro, institución que deberá conformar el expediente respectivo y remitir en el lapso de Ley el plan individual e informes respectivos del sancionado, conforme lo prevé los artículos 633 y 640 ejusdem. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Entidad para Varones para su inserción en el expediente respectivo debiendo resguardar la confidencialidad a que se refiere la norma especial. Noveno: Se fija acto de imposición con respecto al joven adulto para el día de hoy, 3 de abril de 2013 a las 3:00 de la tarde en la sede de la Entidad para Varones de Coro, y con respecto a los adolescentes Starky Rosales Morillo y Winder Rosales se fija acto de imposición para e día 6 de junio de 2014 a las 10:00 de la mañana, en consideración a la disponibilidad de la Agenda Única. Líbrese la boleta de Traslado. DÉCIMO: Se ordenó el cierre de las causas acumuladas e inserción de copia certificada de la presente decisión, así como la identificación única de las piezas y anexos que conforman la causa IP01-D-2013-000325, se ordenó la actualización a través del sistema Juris 2000 y de los libros correspondientes. Infórmese al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, insértese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Suplente de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario
Abg. Jorge Arcaya