REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000085
ASUNTO : IP01-D-2014-000085


AUTO ACORDANDO LA ACUMULACIÓN DE LOS ASUNTOS IP01-C-2013-000093 AL ASUNTO IP01-D-2014-000085 Y ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


De la revisión del presente asunto se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien fue sancionado en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana con competencia en Control de Responsabilidad Penal del Adolescente a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS ( 2) Y SEIS (6) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 628 ejusdem por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mauricio Jiménez Lugo, Patricia Lugo Méndez, Mireya Lugo Martínez y Carmen Lugo de German, sentencia dictada en la audiencia preliminar en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 20/12/2013, cuenta actualmente con 18 años de edad, y consta que en visita efectuada a la Entidad de Atención para Varones se informó a esta Juzgadora que a la fecha dicha entidad se encuentra atendiendo el limite de sancionados y procesados que pueden recibir, asimismo por notoriedad judicial consta que el Tribunal ha recibido solicitud de traslado de jóvenes adultos a la Comunidad Penitenciaria de Coro, “… ya que para la Entidad es prioridad absoluta la atención de los adolescentes y mantener albergados adultos en la Entidad de Atención nos impide el ingreso de nuevos adolescente y a todas luces debemos cumplir con lo establecido L.O.P.N.NA…”; asimismo se observa que contra el joven adulto cursa asunto IP01-C-2013-000093, en la cual fue sancionado 11/9/2013 a cumplir la sanción de UN AÑO de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida que se encuentra pendiente por imponer, toda vez que el sancionado se encontraba detenido a la orden de otro tribunal para la de audiencia de imposición, causa a la que procede a abocarse esta Juzgadora quien se encuentra sustituyendo temporalmente a la Abg. Enialina Ruiz Ortiz, Jueza Titular de este Despacho, actualmente de reposo médico; en consecuencia, antes de pronunciarse sobre la procedencia del traslado del sancionado a otro sitio de cumplimiento de la medida socio educativa privativa de libertad, es preciso resolver sobre la procedencia de la acumulación de asuntos; incidencia que este Tribunal pasa resolver en base a las siguientes consideraciones:

Cursa asunto IP01-C-2013-000093 al cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha 29/9/2013 procedente del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad de Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado Falcón, el cual sancionó al Joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir con la sanción de UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TENTATIVA DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Cursa igualmente ante este Tribunal el asunto: IP01-D-2014-000085, al cual se le dio entrada en este Juzgado en fecha 24/3/2014 procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, seguido contra los sancionados IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en el cual el primero fue sancionado a DOS AÑOS Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA.

De la revisión de ambos asuntos se observa que en fecha 27/3/2014 el joven adulto fue impuesto de la sanción correspondiente por el asunto IP01-D-2014-00085, quedando pendiente por imponer en el asunto IP01-C-2013-0000093.

Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, en el caso de los sancionados con medidas privativas estas se ejecutaran mediante un plan individual y se basara en los factores y carencias que incidieron e su consulta y establecerá las metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas; asimismo se observa que en la fase de ejecución deben garantizarse todos los derechos y garantías que rigen el sistema de responsabilidad penal y demás garantías y principios procesales reconocidos por el Estado; en este sentido, cabe resaltar que entre los principios procesales se encuentra el principio de unidad del proceso, conforme al cual contra un ciudadano no pueden seguirse diversos procesos, aunque haya cometido diversos delitos o faltas, este principio se encuentra contenido en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en este caso en concreto, y cuyo norte no es mas asegurar una mejor ejecución de las sanciones, siempre en atención al interés superior del sancionado y en aras de cumplir a cabalidad los objetivos del sistema de responsabilidad penal del adolescente contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así las cosas, considera quien aquí decide que, siendo que contra el joven adulto Hebert Febres cursan dos asuntos penales, uno con PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción y en la otra sanción de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, lo procedente es la acumulación del asunto IP01-C-2013-000093 al asunto IP01-D-2014-000085, en atención a la sanción impuesta, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base al principio de la unidad del proceso, en consecuencia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que el joven adulto actualmente se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad y las sanciones no privativas de libertad que igualmente pesan en su contra, deben ser cumplidas en libertad a los fines de garantizar que las mismas cumplan sus objetivos; es por lo que se acuerda, de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suspender en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , durante el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, las sanciones no privativas de libertad, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, e imponer al joven adulto del cumplimiento de las mismas, una vez cumpla la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, vale decir el día 28 de mayo de 2016, conforme el cómputo realizado en fecha 27/3/2014. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelta la acumulación, corresponde efectuar formal pronunciamiento con respecto al lugar de permanencia para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , en base a la situación presentada en la Entidad Para Varones del estado Falcón, para resolver, el Tribunal observa:
En artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente el cual establece:
Artículo 641° Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

La norma antes transcrita es precisa al señalar que al cumplir los 18 años de edad el sancionado debe ser trasladado a una institución para adultos y sólo por vía de excepción, podrá permanecer en la institución para adolescentes hasta los 21 años, esta excepción debe considerar las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

De la revisión del presente asunto se evidencia que no consta informe alguno que avale la permanencia del joven adulto en la Entidad para Varones, se evidencia igualmente que el joven adulto se encuentra sancionado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TENTATIVA DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo que evidencia que el joven adulto ha sido declarado responsable por la comisión de delitos de alta entidad, que causan un gran daño a la sociedad; evidencia igualmente el Tribunal, del cómputo practicado ut supra s que al joven adulto cumple, sin perjuicio de cómputo posterior, su sanción de Privación de Libertad en fecha 28 de mayo de 2016, asimismo se observa, por notoriedad judicial, que la directora de la Entidad para Varones de Coro ha puesto en conocimiento del Tribunal la situación que se presenta en cuanto a la limitante para el ingreso de adolescente, de la comunicación por ella remitida se desprende que sólo tienen capacidad para 40 adolescentes, (entre procesados y sancionados) y que actualmente en el centro se encuentran 35 adolescente y 5 adultos, entre ellos DAVID MILANO FIGUEROA, por lo que la dirección de la entidad no recibe adolescentes con detención preventiva o medida privativa de libertad, hasta tanto no egrese alguno de los 40 recluidos actualmente, lo cual puede incidir en que adolescentes (mayores de 12 años y menores de 18 años), se encuentren actualmente recluidos de forma preventiva en sitios de reclusión no acordes a su condición, tales como la Policía del estado y sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece entre sus principios la obligación de mantener separados a los adolescentes de los adultos en conflicto con la ley penal, esto en perfecta armonía con los tratados sobre la materia de responsabilidad penal juvenil suscritos por Venezuela, y siendo que en el estado Falcón los jóvenes adultos sancionados por el sistema de responsabilidad penal adolescente pueden ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, institución penitenciaria que en la actualidad mantiene separados a los jóvenes adultos provenientes del sistema de responsabilidad penal adolescente de los adultos procesados por el sistema penal ordinario, y que cuenta con un equipo multidisciplinario que se encarga de elaborar y dar continuidad al plan individual de cada sancionado, integrándolos a diversas actividades enmarcadas en los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que esta Juzgadora, siendo que el sancionado de autos ha alcanzado la edad de 18 años y no constando informe del equipo multidisciplinario, ni ninguna otra circunstancia que permita por vía de excepción su internamiento en la Entidad para Varones, considera ajustado a derecho ordenar el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA desde la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar de internamiento en el cual cumplirá la sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones y a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de la materialización ordenado, instando a ambas instituciones a garantizar los derechos que le asisten al joven adulto según la Constitución y las Leyes, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y se fija acto de imposición con respecto al joven adulto para el día de hoy, 3 de abril de 2013 a las 3:15 de la tarde en la sede de la Entidad para Varones de Coro, y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , siendo que no ha sido impuesto de la sanción de DOS AÑOS DE Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, se fija acto de imposición para e día 6 de junio de 2014 a las 10:30 de la mañana, en consideración a la disponibilidad de la Agenda Única.

A los fines del mejor manejo y manipulación de la causa, en virtud de la acumulación ordenada, agregar la pieza II de la causa IP01-C-2013-000093 a la causa IP01-D-2014-000085 e identificar la pieza I de la causa acumulada como anexo I de la causa principal, insertando copia certificada de la presente decisión como ultima actuación, e indicación del asunto al cual fue acumulada en la carátula, por lo que en lo sucesivo todas las actuaciones que se generen y estén relacionadas a el asunto acumulado serán agregadas en la pieza 2 del asunto IP01-C-2014-000085, se ordena igualmente realizar la acumulación a través del sistema Juris 2000 y la debida nota en el Libro de Entrada y Salida de Causas. Infórmese al Archivo Judicial.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se ordena la acumulación del asunto IP01-C-2013-000093 al asunto IP01-D-2014-000085, asuntos seguidos al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por los delitos señalados ut supra, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda suspender, de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sólo en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA durante el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, las sanciones no privativas de libertad, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, e imponer al joven adulto del cumplimiento de las mismas, una vez cumpla la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, vale decir el día 28 de mayo de 2016, conforme el cómputo realizado en fecha 27/3/2014. TERCERO: Se ordena el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA desde la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar de internamiento en el cual cumplirá la sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se fija acto de imposición con respecto al joven adulto para el día de hoy, 3 de abril de 2013 a las 3:15 de la tarde en la sede de la Entidad para Varones de Coro, y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo que no ha sido impuesto de la sanción de DOS AÑOS DE Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, se fija acto de imposición para e día 6 de junio de 2014 a las 10:30 de la mañana, en consideración a la disponibilidad de la Agenda Única. QUINTO: _Se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones y a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de la materialización ordenado, instando a ambas instituciones a garantizar los derechos que le asisten al joven adulto según la Constitución y las Leyes, se ordena a la Entidad Para Varones de Coro remitir todo el expediente administrativo del joven adulto a la Comunidad Penitenciaria de Coro, institución que deberá conformar el expediente respectivo y remitir en el lapso de Ley el plan individual e informes respectivos del sancionado, conforme lo prevé los artículos 633 y 640 ejusdem. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Entidad para Varones para su inserción en el expediente respectivo debiendo resguardar la confidencialidad a que se refiere la norma especial. SEPTIMO: Se ordenó el cierre de la causa acumulada e inserción de copia certificada de la presente decisión, así como la identificación única de las piezas y anexo que conforman la causa IP01-D-2014-000085, se ordenó la actualización a través del sistema Juris 2000 y de los libros correspondientes. Infórmese al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, insértese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.


La Jueza Suplente de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario

Abg. Jorge Arcaya