REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000045
ASUNTO : IP01-D-2010-000045
Visto el oficio N °: MPPSP/DRCO/FALCON/CPC E1961-2014, procedente la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante el cual informan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA egreso de ese centro de reclusión en virtud de traslado interpenal al Centro Penitenciario Región oriental El Dorado; es por lo que la Abg. Carysbel Barrientos Zárraga, actuando en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado en sustitución de la Abg. Enialina Ruiz Ortiz, Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de verificar su estado procesal y curso legal que debe seguir, a tal efecto observa:
En fecha 3/2/2010 fueron sancionados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de 6 meses.
En fecha 25/2/2010 se decretó la firmeza de la sanción impuesta.
En fecha 7/4/2010 se impuso a los sancionados de las medidas decretadas, estableciéndose como fecha de cumplimiento el día 7/10/2010.
En fecha 7/10/2010 se realizó audiencia de verificación en la cual fijó para el 3/11/2010 para consignar constancia de estudio o trabajo toda vez que no habían cumplido con la obligación de consignarla, por lo que en esa fecha se realizó audiencia de verificación y se decretó el cese con respecto a Adrian Arturo Sánchez, quedando por verificar el cumplimiento con respecto a Wuindi Javier Padilla.
En fecha 30/11/2011 la Coordinadora del Centro de Formación Socio-educativo de Coro, informa el incumplimiento de la medida por parte del adolescente Wuindi Padilla, igualmente consta que el mismo se encontraba detenido a la orden del juzgado Tercero de Control extensión Punto Fijo.
Consta en autos que hasta la presente fecha se ha diferido los actos pautados con respecto a Wuindi Padilla, inclusive, en fecha 23/5/2012 se acordó diferir hasta tanto el Tribunal 3° de Control de Punto Fijo informara sobre la situación jurídica del sancionado, sin que a la fecha se haya recibido información.
Sobre la prescripaicón de las sanciones el artículo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2003-000008
ASUNTO : IP01-C-2003-000008
DECRETANDO PRESCRIPCION DE LA SANCION
RESOLUCION
PUNTO PREVIO
Luego de realizar Inventario Real en el archivo Judicial de las causas llevadas por este despacho y revisado como ha sido el Presente asunto, resguardado para su guardia y custodia en el Archivo Judicial, Corresponde a esta Juzgadora, Abg. Enialina Ruiz Ortiz en su carácter de Jueza Titular de Ejecución Abocarse al conocimiento del asunto en cuestión, en virtud de haber sido designada a cumplir con las funciones de ejecución por la Corte de Apelaciones, quien informo que a partir de la fecha 09 de Abril del 2012 se realizaría la Rotación anual de los Jueces por tal motivo en el dia de hoy este despacho procede a emitir Pronunciamiento con respecto al Presente asunto:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto, seguido en contra del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evidencia que el referido Joven adolescente fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a cumplir con la sanción de Un año y Ocho Meses Reglas de Conductas Previa admisión de sus hechos, en la comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el articulo 418 del Código Penal; dicha sanción le fue dictada por el Juzgado segundo de Control de Responsabilidad Penal del adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 21 de Agosto del 2001.en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 10 de Septiembre del 201 el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente recibe el Presente asunto la da entrada y lo anota en los libros respectivos, y fija la audiencia de imposición de sanción a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 624 de la ley Organiza para la Protección del niño niña y adolescente.
En fecha 17 de septiembre del 2001el Tribunal de Ejecución de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy impone al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de Un año y Ocho meses de Reglas de conducta informando al mismo que dicha medida comenzara a computarse en el momento que la Psicólogo del Equipo Técnico notifique al tribunal que ha comenzado el cumplimiento de dicha medida.
En fecha 09 de Octubre del 2001 el mencionado Tribunal de Ejecución dicta auto en el que establece el Cómputo de la sanción que le fue impuesta al Joven adolescente, estableciendo de acuerdo a lo informado por el equipo técnico que dicha sanción comenzó a computarse desde el dia 02 de Octubre del 2001 culminando la misma el dia 02 de Junio del 2003
En fecha 11 de Julio del 2003 el Tribunal de Ejecución de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy en virtud de lo solicitado por la defensa pública dicta resolución en la que declina la competencia a este Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción de este estado Falcón en virtud del cambio de domicilio del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 16 de Septiembre de 2003 el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dicto auto en el que remite el presente asunto a su Tribunal de Origen, ello en virtud de dar cumplimiento con lo ordenado con el articulo 479 numeral 3 y 481, del Código Penal aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente que reza lo siguiente: “… si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado. Este deberá informar del Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto al numeral 3 del artículo 479 del referido Código Penal
En fecha 01 de Octubre del 2003 el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy recibe nuevamente el asunto remitido por este tribunal de Ejecución de la circunscripción judicial del estado falcón, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, y dicta Resolución en fecha 14 de Octubre del 2003 en la que establece el cómputo del cumplimento de la Sanción de Reglas de Conducta que para el momento cumplía el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA , señalando en dicha Resolución que a la fecha 23 de Enero del 2003 el joven en cuestión ha cumplido con la sanción de Reglas de conducta por el lapso de Un año (01) Tres Meses (03) y Veintiún (21) días faltándole por cumplir Cuatro (04) Meses y Ocho (08) días
En fecha 14 de Octubre del 2003 el mencionado Tribual de Ejecución de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta auto en el que Practicado el computo del cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y por cuanto en fecha 11 de Julio del 2003 se declino competencia en el conocimiento del asunto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Coro del Estado Falcón lo remite nuevamente a ese despacho Jurisdiccional del mismo continuar con el conocimiento supervisión y orientación de la medida de reglas de Conducta .
En fecha 22 de Octubre del 2003 recibe nuevamente este Tribunal de Ejecución de la circunscripción del Estado Falcón el Presente asunto y Fija Audiencia de Imposición de sanción para el dia 04 de Noviembre del 2003.
En fecha 04 de Noviembre del 2003 dia fijado para imponer al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA , del resto que le faltaba por cumplir de la Sanción de Reglas de conducta es decir Cuatro (04) Meses y Ocho (08) días este Tribunal de Ejecución de la circunscripción Judicial de este estado Falcón la difiere en virtud de la incomparecencia del fiscal y la defensa quienes se encontraban en audiencia de Juicio, así mismo por la incomparecencia del Joven adolescente, a quien este Juzgado libro boleta de notificación cuyas resulta fue Negativa en virtud del referido Joven no residir en la dirección indicada, ordenando oficiar al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Circuito Penal del estado Yaracuy a los fines que informen la dirección de Ubicación del Joven adolescente. Todo de conformidad con el articulo 479 Ordinal 3 del Código penal.
En fecha 10 de mayo del 2004 el Tribunal de ejecución sección adolescente coro dicto auto en el que ratifica el oficio Nº 1E 11-2003 solicitando nuevamente al Tribunal de ejecución Yaracuy información sobre la Ubicación del Joven adolescente
En fecha 22 de Junio del 2004 el Tribunal de ejecución sección penal adolescente Coro dicta auto en el que remite el Presente asunto al Tribunal de Ejecución del estado Yaracuy, por cuanto se obtuvo información que el referido joven no reside en la dirección aportada en autos y que origino la declinatoria de competencial lo que hizo presumir a este despacho que el Joven adolescente se encuentra en el estado Yaracuy por lo que de conformidad con el articulo 614 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, el Tribunal competente para la ejecución de la medida es el Tribunal de Yaracuy remitiendo nuevamente el presente asunto a dicho Tribunal
En fecha 07 de diciembre del 2007 este despacho dicta auto con la finalidad de remitir el asunto al Tribunal de Ejecución sección adolescente de Yaracuy en virtud de dar cumplimiento a lo ya Ordenado en fecha 22de Junio del 2004 por este Juzgado de ejecución sección penal adolescente Coro a los fines de garantizar la tutela efectiva
En fecha 30 de Junio del 2008 se recibe nuevamente el presente asunto proveniente del Juzgado de ejecución de la sección penal adolescente de Yaracuy quien remite las presentes actuaciones a este tribunal de ejecución de la sección penal adolescente por declinatoria de competencia a fin de que este despacho continué conociendo de la vigilancia y control que pesan sobre el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 14 de Julio del 2008 este tribunal de ejecución recibe nuevamente el presente asunto y fija audiencia de imposición de sanción, Difiriéndose la misma en virtud de la incomparecencia del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA , solicitando la representación fiscal una orden de captura orden esta que este despacho decreto con lugar toda vez que se verifico en el sistema que la dirección aportada por el Joven adolescente y su Grupo familiar en el presente asunto no coincide con la que consta en autos y que origino la declinatoria de competencia.
Así las cosas a la luz de las circunstancias de hecho y derecho antes explanadas en el caso in comento se observa que al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal de Ejecución de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17 de septiembre del 2001 impone de la sanción de Un año y Ocho meses de Reglas de conducta, Posteriormente se dicta auto en el que establece que dicha sanción impuesta comenzó a computarse desde la fecha 02 de Octubre del 2001 estableciendo como fecha de culminación para la misma el dia 02 de Junio del 2003.
Ahora bien de la revisión del presente asunto se evidencia que consta en autos según computo establecido en resolución de fecha 14 de Octubre del 2003, dictada por el Tribunal de ejecución Sección Penal adolescente San Felipe Estado Yaracuy, en la que el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido con la sanción de Reglas de conducta por el lapso de Un año (01) Tres Meses (03) y Veintiún (21) días faltándole por cumplir Cuatro (04) Meses y Ocho (08) días
Sin embargo también se evidencia de autos que a los efectos de que el joven adolescente cumpliera con la sanción impuesta en su totalidad se declina competencia por el territorio a este Juzgado sección penal adolescente Coro en virtud del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y su grupo familiar fijar domicilio en la cuidad de punto fijo de este estado falcón.
Del recorrido de las actas procesales se observa que desde el momento en que el joven adolescente fue sancionado al cumplimiento de la Sanción de Un año y Ocho Meses de reglas de Conducta en fecha 21 de Agosto del 2001, dictada por el juzgado la cual quedo firme en fecha 07 de Septiembre del 2001 en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA han transcurrido 11 años 3 meses y catorce días hasta la presente fecha por lo que evidencia este Juzgado que opera la Prescripción de la Sanción Impuesta mas aun cuando de las actas procesales se refleja que de la fecha fijada como cumplimiento definitivo de la Sanción es decir el de Cese de la sanción impuesta esta en fecha 02 de Junio del 2003 hasta la presente fecha han trascurrido 9 años siete meses y nueve días; es decir mas de la mitad del cumplimiento de la sanción al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 616 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente que establece la Prescripción de las sanciones señalando el referido articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“ Las Sanciones prescribirán en un termino al ordenado para cumplirlas mas la mitad mas la mitad este plazo empezará a computarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento”
Asi las cosas, estima quien aquí decide que desde la constancia que autos del incumplimiento por parte del sancionado han transcurrido 3 años, 6 meses y 1 día, vale decir desde el día 7/10/2010.
Del cómputo antes practicado se evidencia que queda comprobado el transcurso del lapso correspondiente a la sanción impuesta más la mitad, es decir 9 meses, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente en derecho realizar declaratoria de oficio, prescindiendo de audiencia oral toda vez que la prescripción opero de pleno derecho por el transcurso del tiempo previsto en la norma, sin que conste orden de captura que interrumpa la prescripción. Y ASI SE DECLARA.
Corolario de lo anterior, y ante la declaratoria de la prescripción de la sanción, lo procedente es decretar el cese de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por un lapso de 6 meses. de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal h de ejusdem. Y asi se decide.-
DISPÓSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 616 ejusdem DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA SANCION impuesta por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 3/10/2010 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO al joven adulto WUINDI JAVIER PADILLA, cedula de identidad N° 24426135 y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUDNO: de Conformidad al artículo 545, se decreta la libertad plena del joven adulto, por la presente causa