REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000348
ASUNTO : IP01-D-2013-000348


Corresponde a este Tribunal motivar imposición de medida efectuada en fecha 7/4/2014, oportunidad en la cual se impuso personalmente al sancionado DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-04-1996, edad 18 años, titular de la Cedula de identidad, Nº 25.544.325, estado civil, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 19, casa Nº 2, sector cinco, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, quien fue sancionado en fecha 19/12/2013 por el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal Adolescente a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el articulo 624 ejusdem, en virtud de la admisión de hechos efectuada a tenor de lo previsto en el 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

En el acto antes señalado el Tribunal procedió a imponer personalmente al sancionado de la medida socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al sancionado sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, como lo es Reglas de conducta por el periodo de UN AÑO, igualmente se procedió a practicar el cómputo por lo que iniciado en esta misma fecha el cumplimiento de la sanción, la misma culmina el día el 7/4/2015, siempre y cuando de cumplimiento a las reglas que le fueron impuestas, se le indicaron las reglas de conducta que debe cumplir y luego de comprometerse a cumplirlas.

En relación a la medida de Reglas de Conducta, el artículo 624° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala lo siguiente: “ Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación…” el Tribunal en el acto de fecha 7/4/2014 les impuso a cada uno de los sancionados antes identificados su obligación de cumplir las siguientes reglas de conducta: impone al sancionado antes identificado de las siguientes: 1.-: Consignar constancia de Inscripción en el sistema Educativo. 2.-: No portar arma de fuego, No verse involucrado en otro hecho punible. 3.-: No reunirse con personas de dudosa reputación, 4.-: Asistir al Centro de Formación Socio Educativa de libertad asistida, a los fines que dicho departamento vigile el cumplimiento de las reglas de conductas, sometiéndose a las actividades que allí se imparte 5.-: Consignar constancia laboral: 6.-: No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7.-: Entrevista con la Lic. Zully Fernández a los fines de que realice el informe social. Se deja constancia que el lapso de la sanción inicia el día de hoy 07-04-2014 hasta el día 07-04-2015. Una vez conste el cumplimiento de la sanción impuesta culminara su sometimiento a esta fase de ejecución su sometimiento a esta fase de ejecución. Seguidamente se le concede la palabra al sancionado de autos quien manifestó de forma clara lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal. Seguidamente la Jueza le advirtió en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas seria procedente la revocatoria de la medida.

Siguiendo con la finalidad socioeducativa de las sanciones y el fin educativo del proceso de responsabilidad penal del adolescente, se le indicó en términos claros y sencillos la naturaleza de la sanción, las obligaciones impuestas, su forma de cumplimiento y consecuencias del incumplimiento, comprometiéndose el sancionado a cumplirlas cabalmente, asimismo se le advirtió en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas seria procedente la revocatoria de la medida.

Queda en estos términos ejecutoriada la sanción impuesta al joven adulto, por lo que el sancionado deberá cumplir las Reglas de Conducta impuestas por el periodo de UN AÑO, contados a partir del 7/4/2014 y finalizando el día 7/4/2015; el cese por cumplimiento de la sanción será decretado una vez conste en autos el cumplimiento cabal de la medida impuesta por parte del sancionado; en consecuencia se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito y al Centro de Formación Socio educativo del estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente contra el joven adulto DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-04-1996, edad 18 años, titular de la Cedula de identidad, Nº 25.544.325, estado civil, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 19, casa Nº 2, sector cinco, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, quien fue sancionado en fecha 19/12/2013 por el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal Adolescente a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el articulo 624 ejusdem, en virtud de la admisión de hechos efectuada a tenor de lo previsto en el 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se impone al sancionado identificado ut supra de la sanción decretada por el Tribunal de Primero de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en fecha dictada en fecha 19/12/2013 y en consecuencia se le impuso del cumplimiento desde el día 7/4/2014 de la medida de Reglas de Conducta por el periodo de UN (1) AÑO, culminando la sanción de reglas de conducta en fecha 7/4/2015, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: : 1.-: Consignar constancia de Inscripción en el sistema Educativo. 2.-: No portar arma de fuego, No verse involucrado en otro hecho punible. 3.-: No reunirse con personas de dudosa reputación, 4.-: Asistir al Centro de Formación Socio Educativa de libertad asistida, a los fines que dicho departamento vigile el cumplimiento de las reglas de conductas, sometiéndose a las actividades que allí se imparte 5.-: Consignar constancia laboral: 6.-: No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7.-: Entrevista con la Lic. Zully Fernández a los fines de que realice el informe social. TERCERO: Se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito para la elaboración del informe social del adolescente. Se ordenó oficiar al Centro de Formación Socio educativo de Coro remitiendo copia de la presente decisión. Y así se decide.
Regístrese, publíquese con la advertencia de la confidencialidad de los datos de identificación del adolescente conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese. Cúmplase

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente


Abg. CARYSBEL BARRIENTOS

El Secretario

ABG. JORGE ARCAYA