REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 01 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000371
ASUNTO : IP11-P-2012-000371
AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha 25 de Marzo de 2014 siendo las 2:44 PM, Se ha recibido del Abg. Ramón Navas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eduardo David Marcano, el siguiente documento: escrito constante de 03 folio útil, de Solicitud el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad. En virtud de lo antes indicado este Tribunal Primero de Control. Acuerda: Dar entrada al presente escrito y ordena sea colocado a la vista del ciudadano Juez a lo fines que decida lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el, por el Abogado Ramón Navas, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano EDUARDO DAVID MARCANO, en el sentido que sea reconsiderada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal durante la celebración de la audiencia para oír al imputado y que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: El 20 de Febrero de 2012, este Tribunal de Control, celebró la audiencia para oír al imputado, en la presente causa, en la que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ROBERT DIAZ, EDUARDO DAVID MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 251 ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458, 84 en sus ordinales 1°y 3°, 274 del Código penal, en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, que impone la aplicación de una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este juzgador, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación, fueron precalificados como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, el cual como ya se señaló comporta la eventual imposición de pena muy alta, razones por las cuales son considerados como unos delitos graves, circunstancias estas que dificultan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, sin embargo fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo suscrito por el Abg. Ramón Navas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eduardo David Marcano, el siguiente documento: escrito constante de 03 folio útil, de Solicitud de Revisión de Medida.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA por lo que este juzgador; PRIMERO: ACUERDA AL CIUDADANO EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA; la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 y 4 del código orgánico procesal penal; consistente en presentaciones cada (7) días por ante este circuito y la prohibición de la salida de la península. SEGUNDO: Líbrese la boleta al internado judicial de TOCORON ( lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO