REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008681
ASUNTO : IP11-P-2012-008681
AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ALBY JOSÈ ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.980.724 Y EMILIO JOSÈ SALCEDO AMAYA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.796.597
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANYELO SALAS
En el día de hoy, 08 de Abril de 2014, siendo las 12:10 del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de la ciudadano: ALBY JOSÉ ROMERO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARINA SILVA MORENO y KARINA SIRIT y en cuanto al ciudadano EMILIO JOSÈ SALCEDO AMAYA a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARINA SILVA MORENO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETI quien instruye el Secretario ABG. GREGORY COELLO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 16º del Ministerio Público: ABG. JESUS CRESPO, los imputados: ALBY JOSÈ ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.980.724 Y EMILIO JOSÈ SALCEDO AMAYA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.796.597, las victimas KARINA GONZALEZ SIRIT SILVA Y LUZ MARINA SILVA MORENO. De igual menara se deja constancia de la comparecencia del defensor privado ABG. ANYELO SALAS. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: ALBY JOSÉ ROMERO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARINA SILVA MORENO y KARINA SIRIT y en cuanto al ciudadano EMILIO JOSÈ SALCEDO AMAYA a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARINA SILVA MORENO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR impuesta al mismo. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados no desea declarar, manifestando los Ciudadanos: ALBY JOSÈ ROMERO Y EMILIO JOSÈ SALCEDO AMAYA, que si desea declarar, pasando al estrado Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ALBY JOSÈ ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.724 de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-12-1983, Domiciliario: Sector Industrial, calle sarmiento, casa 80 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-2479193. Quien manifestó, “Ciudadano Juez, admito mi responsabilidad de los hechos y solicito la formula alternativa de suspensión condicional del proceso. Es todo”. El segundo se identifico de la siguiente manera EMILIO JOSÈ SALCEDO AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.597 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante y mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-12-1990, Domiciliario: Calle Garcés, entre Chile y Uruguay, Casa 09, Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0424-6595476. Es todo. Quien manifestó, “Ciudadano Juez, admito mi responsabilidad de loa hechos y solicito la formula alternativa de suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Privado ABG. ANYELO SALAS., quien manifiesta “Escuchada la voluntad de mis representados de admitir los hechos por los cuales se le acusa solicito la formula Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso”. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y del Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se observa que la Acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Admite el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico en contra de los Ciudadanos ALBY JOSÉ ROMERO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARINA SILVA MORENO y KARINA SIRIT y en cuanto al ciudadano EMILIO JOSÈ SALCEDO AMAYA a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARINA SILVA MORENO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de las excepciones presentada por la defensa privada se declaran sin lugar por cuanto la acusación cumple con los requisitos y no se evidencia violaciones y garantizas constitucionales en el presente asunto. TERCERO: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con excepción del acta policial. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción de manera individual y a viva voz ALBY JOSÈ ROMERO Y EMILIO JOSÈ SALCEDO AMAYA, quienes expusieron: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la formula de suspensión condicional del proceso.” Seguidamente e ciudadano Juez pasa a preguntas a las ciudadana KARINA GONZALEZ SIRIT SILVA Y LUZ MARINA SILVA MORENO, se hacen oposición a la formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso. Las cuales manifestaron de manera individual “Ciudadano Juez no ha habido mas agresiones y solicito copias certificadas de la causa. Es todo”. Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos de no sobrepasen la pena en su limite máximo los ocho (08) años. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y le impone las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que allí le impongan. 2) Mantenerse activo laboralmente. 3) Mantener su domicilio 4) Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física psicológica a la victimas. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal 09 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas y convocadas todas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias certificadas a la victimas. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo, informándole el cese de las presentaciones periódicas del acusado. ES TODO.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO