REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001906
ASUNTO : IP11-P-2014-001906
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): DOUGLAS JOSÈ OLIVERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.786.553
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLO
En el día de hoy, 9 de Abril de 2014, siendo las 5:44 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DOUGLAS JOSÈ OLIVERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.786.553, por funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, el ciudadano DOUGLAS JOSÈ OLIVERA, y finalmente el imputado DOUGLAS JOSÈ OLIVERA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS JOSÈ OLIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.553 de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-04-1964 Domiciliario: Calle Panamá con Calle Arias al final sector Andrés Eloy, casa sin numero de color verde, frente al Ambulatorio. Teléfono: 0424-667-0777. Quien designa de conformidad con lo previsto e el articulo 139 del COPP, como su defensor de confianza al ABG. DIMAS DAVALILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 7571555, Inpreabogado Nº: 154385, con domicilio procesal Calle Argentina entre Falcón y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo Escritorio Jurídico “Páez y Asociado”. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien consigna constante de (22) folios de actuaciones complementarias, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS JOSÈ OLIVERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ PEDRO RAFAEL Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente la primera en presentaciones cada quince (15) días, y la segunda, prohibición de acercamiento y ejercer cualquier tipo de agredir al ciudadano DOUGLAS JOSÈ OLIVERA, de manera directa o por terceras personas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem por cuanto fue imposible notificar a la victima para la audiencia de presentaciones a los fines de solicitar el procedimiento especial de delitos menos graves. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO; de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En cuanto a la a la solicitud ciudadano Juez solicito que la misma se amplié a cada 30 días, por el tipo de las lesiones. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputada DOUGLAS JOSÈ OLIVERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ PEDRO RAFAEL. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal, consistente la primera en presentaciones periódicas treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y la segunda, prohibición de acercamiento y ejercer cualquier tipo de agredir al ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ PEDRO RAFAEL, de manera directa o por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano DOUGLAS JOSÈ OLIVERA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO