REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009091
ASUNTO : IP11-P-2013-009091


AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha 5 de Marzo de 2014 siendo las 2:45 PM, Se ha recibido del ABG. ARGENIS GARCÍA Y ABG. NADESKA TORREALBA en su carácter de defensor privado, el siguiente documento escrito constante de 07 folios de solicitud de Examen y Revisión de la medida de privación y escrito constante de 08 folios de consignación de copias de oficios y boletas de traslado. En virtud de lo antes indicado este Tribunal Primero de Control Acuerda: Dar entrada al presente escrito, ordena agregarlo a la causa con la cual guarda relación y se ordena colocar a la vista del ciudadano Juez a los fines que decida lo conducente.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la imputada YADIRA BUENO, quien se encuentra procesado por ante este Tribunal, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley ORGANICA DE DROGA con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELUINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Visto el escrito presentando por las defensas en relación a la revisión de la medida por motivos de salud, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Tal ciudadana fue privada de libertad en fecha 27 de junio de 2013 y hasta la presente, por los motivos antes indicados, no se ha realizado el acto procesal correspondiente, con lo que se ha violentados los lapsos procesales.
ANTECEDENTES DEL CASO
De igual manera la ciudadana en mención fue intervenida quirúrgicamente por presentar MESOTELIOMA, que se trata de una forma rara de cáncer que se desarrolla a partir de las células transformadas originarias del mesotelio, el revestimiento protector que cubre muchos de los órganos internos del cuerpo. Finalmente es causada por la exposición al amianto. Debemos de igual manera significarle de igual manera significarle que el mesotelio es un membrana que forma el recubrimiento de varias cavidades corporales, la pleura (cavidad torácica), el peritoneo (Cavidad abdominal incluyendo el mesenterio) y el pericardio (epitelio recubrimiento en el corazón). El tejido mesotelial también recubre los órganos reproductivos masculinos y femeninos internos como la túnica vaginal de los testículos y la tunica serosa del útero.
En virtud de lo presentado por nuestra defendida –
EVALUACION FORENSE
Yo Franco García Valecillos, titular de la cedula de identidad numero V 7.424.049, experto profesional III, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, rindo el resultado del PRIMERO: Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana: BUENO CHIRINO YADIRA GREGORIA.
Examinado en este servicio el día 14 de febrero de 2014, apreciándose:
Paciente femenina de 43 años, quien refiere taquicardia, dolor de cuello, fuerte dolor en pieza dental, ansiedad y malestar general de 06 meses de evolución acompañado de dolor lumbar bilateral, flanco derecho, nauseas, vómitos, pirosis y malestar general.
ANTECEDENTES PERSONALES:
ADENOCARCINOMA DE OVARIO IZQUIERDO, HISTERECTOMIA EN EL 2003, CALCULOS RENALES, LITIASIS VESICULAR, POSIBLE METASTASIS A PERITONEO.
SEGÚN EVALUACION DE UNIDAD DE ANATOMIA PATOLOGICA
DIAGNOSTICO: LESION MALIGNA (SUGESTIVO DE INFILTRACIÒN POR NEOPLASIA MALIGNA DE ESTIRPE EPITELIAL)
CONCLUSION:
1.- HALLAZGO DE MASA TUMORAL EN CAVIDAD PELVICA, CONTORNOS POCOS DEFINIDOS EN CONTACTO CON ANATOMIA PERITONEAL, SIN EVIDENTE MEMBRANA DELIMITANTE EN SUS BORDES, AUNADO A EXTENSA COLECCIÓN ASCITICA LIBRE QUE SE PROYECTA HACIA CAVIDAD ABDOINAL PUDIERA CORRELACIONARSE CON NEOPLASIA PERITONEAL (MESOTELIOMA) SIN EMBRAGO SE SUGIERE CORRELACIONAR CON ANTECEDENTE Y VALORACIÒN CLINICA DADO A DISEMINACIÒN PERITONEAL DE CA OVARICO PUEDE TENER SIMILAR COMPORTAMIENTO ( PSEUDOMYXOMA) SIN EMBARGO NO SE ENCUENTARN IMÁGENES COMPATIBLES. QUISTES OVARICOS BILATERALES.

Al folio 127 Y 193 AL 196 de la pieza 2 se encuentra agregado informe Medico Legal, de fecha 19 de febrero de 2014, suscrito por la Medico Forense Dr FRANCO GARCIA VALECILLOS, practicado a la Imputada BUENO CHIRINO YADIRA GREGORIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia en el presente asunto informe Medico Legal suscrito por el Medico Forense Dr FRANCO GARCIA VALECILLOS, practicado a la Imputada BUENO CHIRINO YADIRA GREGORIA, en la cual concluye lo siguiente: 1) ADENOCARCINOMA DE OVARIO IZQUIERDO, HISTERECTOMIA EN EL 2003, CALCULOS RENALES, LITIASIS VESICULAR, POSIBLE METASTASIS A PERITONEO.
SEGÚN EVALUACION DE UNIDAD DE ANATOMIA PATOLOGICA
DIAGNOSTICO: LESION MALIGNA (SUGESTIVO DE INFILTRACIÒN POR NEOPLASIA MALIGNA DE ESTIRPE EPITELIAL)
CONCLUSION:
1.- HALLAZGO DE MASA TUMORAL EN CAVIDAD PELVICA, CONTORNOS POCOS DEFINIDOS EN CONTACTO CON ANATOMIA PERITONEAL, SIN EVIDENTE MEMBRANA DELIMITANTE EN SUS BORDES, AUNADO A EXTENSA COLECCIÓN ASCITICA LIBRE QUE SE PROYECTA HACIA CAVIDAD ABDOINAL PUDIERA CORRELACIONARSE CON NEOPLASIA PERITONEAL (MESOTELIOMA) SIN EMBRAGO SE SUGIERE CORRELACIONAR CON ANTECEDENTE Y VALORACIÒN CLINICA DADO A DISEMINACIÒN PERITONEAL DE CA OVARICO PUEDE TENER SIMILAR COMPORTAMIENTO ( PSEUDOMYXOMA) SIN EMBARGO NO SE ENCUENTARN IMÁGENES COMPATIBLES. QUISTES OVARICOS BILATERALES.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por el defensor del acusado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…….

Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

De la misma manera el Artículo 17 del código Civil establece lo siguiente:

El feto se tendrá como persona cuando se trate de su bien…. Omissis.

Ahora bien; de las normas constitucionales antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, debiendo implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.

Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, el estado debe garantizar la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.

Para nadie es un secreto la Crisis Penitenciaria en Venezuela por falta de centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciaros a cerrar varios centros de reclusión en el país. A nivel del Estado Falcón, se inauguro un centro de reclusión, considerado como piloto en el País, pero en virtud de lo antes dicho, en el mismo han ingresado un numero considerable de internos de otras partes del País, lo que ha llevado a las autoridades del mencionado penal, a no recibir los imputados a los cuales se les ha dictado en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, una Medida Privativa de Libertad, lo que a su vez ha traído la grave problemática de que en las sedes de los cuerpos policiales aprehensores, llámese CICPC, Policía del Estado, o Policía Municipal del Estado Falcón, albergan una cantidad considerable de privados de libertad, en condiciones insalubres y de hacinamiento, tal como esta sucediendo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual en un espacio de 6 x 2 metros, albergan a mas de 20 personas detenidas, sin tener donde bañarse y de hacer las necesidades básicas de todo ser humano.
Dicha situación se agrava cuando el privado de Libertad se trata de una persona del sexo masculino, o de una persona que presente problemas de salud, tal es el caso del Imputado en el presente caso, la ciudadana BUENO CHIRINO YADIRA GREGORIA, la cual según los estudios médicos, y del examen Medico Forense que consta en autos, viene padeciendo por antecedentes médicos ADENOCARCINOMA DE OVARIO IZQUIERDO, HISTERECTOMIA EN EL 2003, CALCULOS RENALES, LITIASIS VESICULAR, POSIBLE METASTASIS A PERITONEO.

En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad la imputada de autos solicita a este Juzgado el cambio de sitio de reclusión a su domicilio, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que la imputada sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
Igualmente estima este Juzgador, que si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputado de marras no han variado, y la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, referida al estado de salud en el cual se encuentra el imputado tomando en consideración que presenta, aunado al estado de hacinamiento en el cual se encuentra, por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Legislador, a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el imputado de marras, para así preservar su derecho a la salud, se ordena, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, del Centro de Reclusión de estado Lara (FENIX) a la Ciudad de Punto fijo Estado Falcón a su domicilio ubicado en: YADIRA GREGORIA BUENO CHIRINO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.719.371 de 43 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ama de Casa, natural de Capatarida Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-03-1971 Domiciliario: Urbanización Guaranao, Calle Industrial, Casa 10 sector Doña Emilia de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón., debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la menciona residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión de la ciudadano: YADIRA GREGORIA BUENO CHIRINO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.719.371 SEGUNDO: Se cambia el sitio de Reclusión de la mencionada imputada, de la sede Centro Reclusión de Estado Lara (FENIX) a esta dirección del Estado Falcón, a su domicilio ubicado en: Urbanización Guaranao, Calle Industrial, Casa 10 sector Doña Emilia de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. TERCERO: Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que ordene se realicen rondas Policiales Periódicas por la residencia de la imputada para garantizar el estricto cumplimento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se nombra correo especial a su defensa privada Abg ARGENIS GARCIA. ASÍ SE DECIDE. Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GEGORY COELLO