REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001265
ASUNTO : IP11-P-2008-001265

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): : RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARY BELLO

En el día de hoy, 10 de Abril de 2014, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien instruye al Secretario ABG. GREGORY COELLO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Defensora Privada ABG. MARY, el fiscal 13º del Ministerio Público ABG. JOSE CABRERA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado: RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano, RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ, de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano : RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.203.500, obrero, hijo de Sixto Molina y Teresa Méndez , nacido en fecha: 07-10-1988, de 25 años de edad, soltero, residenciado en Santa Rosalía Calle Principal, casa sin numero a dos cuadras bajando de la iglesia orientación divina. Teléfono: 0426-3627929. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MARY BELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa en conversación con mi defendido donde se explico los motivos de esta audiencia fase donde se podría admitir los hechos o irnos a juicio para el debate oral y publico, el mismo me manifestó que desea admitir los hechos, por lo que solicito al Tribunal, lo imponga del procedimiento de admisión de los hechos. Solicito de igual manera se amplié el lapso de las presentaciones periódicas a mi defendido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Ahora bien considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ, expusieron de manera individual: “Admito los hechos que se me imputa.” El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, para una pena total de Diez (10) años, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a cinco (05) años de prisión. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, que seria DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja la mitad en DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena al ciudadano RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto a la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones se acuerda la ampliación de la misma a cada treinta (30) ante el Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. La presente resolución será publicada dentro del lapso de ley previsto en el artículo 161 del COPP. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del COPP. ES TODO. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO