REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002780
ASUNTO : IP11-P-2011-002780

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: JORVIS RAFAEL GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. SAUL AÑEZ
VICTIMA: KARINA COROMOTO DIAZ REYES

En el día de hoy, 21 de Abril de 2014, siendo las 10:07 de la mañana, oportunidad fijada para celebrara audiencia preliminar, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, y el Secretario de Sala ABG. ABG. GREGORY COELLO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida contra del Ciudadano imputado SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, por la presunta comisión del Delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KARINA COROMOTO DIAZ REYES. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscalia 16° del Ministerio Publico ABG. ELISA PALENCIA y de la victima KARINA COROMOTO DIAZ REYES, de igual manera se deja constancia de la comparecencia del imputado SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ y su defensa ABG. SAUL ANICASIO AÑEZ GARCIA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, por la presunta comisión del Delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KARINA COROMOTO DIAZ REYES. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga las medidas impuesta al mismo. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado no desea declarar, manifestando el Ciudadano: SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, que si desea declarar, pasando al estrado SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto FIJO , Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.630.563, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO , hijo de Adelsa Añez y Pedro Cuauro, residenciado Barrio Bolívar, calle independencia casa nº 38, color, Verde, teléfono 0416.2259396, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien manifestó, “Ciudadano Juez, admito mi responsabilidad de loa hechos y solicito la formula alternativa de suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Privado ABG. SAUL AÑEZ., quien manifiesta “Ciudadano Juez el cumplió con todas las charlas y no han tenido mas problemas por lo cual solicito el archivo o sobreseimiento. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y del Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se observa que la Acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Admite el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico en contra del Ciudadano SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, por la presunta comisión del Delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KARINA COROMOTO DIAZ REYES. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes TERCERO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la formula de suspensión condicional del proceso.” Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a la victima KARINA COROMOTO DIAZ REYES, si se opone a la aplicación de la formula alternativa de suspensión a favor del ciudadano SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ. Quien manifestó “Ya nosotros no tenemos ninguna enemistad ya estamos separados y el responde por lo niños estamos trabajando los dos para mantener los niños. Es todo”. Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso y de la victima de no oponerse a la formula alternativa y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos de no sobrepasen la pena en su limite máximo los ocho (08) años. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (01) AÑO y le impone las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que allí le impongan. 2) prohibición de ejercer cualquier tipo de acto de violencia, física, psicológica y verbal a la victima. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal MARTES 21 DE ABRIL DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas y convocadas todas las partes de la presente decisión. ES TODO.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO