REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003326
ASUNTO : IP11-P-2012-003326
AUTO ACORDANDO APERTURA A TRIBUNAL DE JUICIO Y REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE OCANDO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADOS: ANDRES GONZALEZ, JAIRO PRADO, REINALDO ROSADO, ANA MOLINA
VICTIMA: MARIO FERNANDO PINTO
LOS DEFENSORES PUBLICOS 4 y 5 ABG. OMAR COLINA Y ABG. DENA JIMENEZ
En el día de hoy, 21 de Abril de 2014, siendo las 2:48 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Preliminar contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO GONZÀLEZ GONZALEZ, JAIRO LUIS PRADO TORRES, REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA Y ANA KARINA MOLINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo, 9 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, articulo 458 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, previo traslado al desde su lugar de residencia. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los imputados ANDRES EVELIO GONZALEZ y JAIRO LUIS PRADO TORRES, quien no fue traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual manera se deja constancia de la comparecencia el Fiscal 15º ABG. HAROL OCANDO JASPE, la victima PINTO CARMELO MARIO FERNANDO. Los defensores públicos ABG. DENA JIMENEZ, quien representa a la ciudadana ANA KARINA MOLINA MEDINA quien no fue trasladada desde la Comunidad Penitenciaria Félix. De igual manera se deja constancia de la comparecencia del defensor público auxiliar 4º penal ABG. OMAR COLINA quien asiste en este acto a los ciudadanos, JAIRO LUIS PRADO TORRES, REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA. Seguidamente se concede la palabra al imputado ANDRES AVELINO GONZÀLEZ GONZALEZ, Quien solicita en sala la designación de un defensor público que los asista en el presente acto. Seguidamente en llamada telefónica realizada a la coordinador de la defensa pública se informa que la defensora publica 5º penal ABG. DENA JIMENEZ, asistirá al ciudadano ANDRES AVELINO GONZÀLEZ GONZALEZ. Seguidamente el ciudadano Juez informa a las parte que estamos en presencia de la excepción del articulo 77 numeral 4 del COPP, por cuanto la ciudadana Ana Karina fue trasladada a otro centro carcelario por lo cual es necesario realizar la presente audiencia con lo ciudadanos presentes. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, solicitando en este acto al tribunal permita individualizar la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos a los fines de subsanar la calificación jurídica a los fines de garantizar el debido proceso presunto formal Acusación en contra de los ciudadanos: ANDRES AVELINO GONZÀLEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INTIGADOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal de igual manera los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción. En cuanto al ciudadano JAIRO LUIS PRADO TORRES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción y en delito de ROBO GENERICO, previsto en los articulo 455 del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA y ANA KARINA MOLINA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, ANDRES AVELINO GONZÀLEZ GONZALEZ, JAIRO LUIS PRADO TORRES, REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA Y ANA KARINA MOLINA MEDINA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 16-04-2014, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos ANDRES AVELINO GONZÀLEZ GONZALEZ, JAIRO LUIS PRADO TORRES, REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera la primera El primero pasa al estrado y se identifico de la siguiente manera: ANDRES GONZALEZ: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.489.9655 de 34 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-15-1977, Domiciliario: Barrio La chinita frente al Modulo de los Cubanos, casa de madera de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. 0424-2291979. El Segundo se identifico de la siguiente: JAIRO PRADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 25.186.642 de 56 años de edad, estado civil casado de ocupación obrero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 31-03-1960 Domiciliario: Vía al Concepción, casas tipo invasión de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. El tercero se identifico de la siguiente manera REINALDO ROSADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.354.062 de 29 años de edad, estado civil concubinato de ocupación obrero y taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1982, Domiciliario: Sector el Oasis, Calle 21, Casa 14, II Etapa de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien asiste en el presente acto al ciudadano Andrés Avelino González de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa ratifica es escrito de de descargo o contestación de la acusación consignado en su oportunidad por el defensor privado Abg. Luís Martines, de fecha 31-08-2012 en los folios 154 y 155 de la primera pieza y solicito sean admitidas en su totalidad de las testimoniales ofrecidas por cuanto las mismas no útiles y necesarias para el juicio oral y publico y de igual manera solicito la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del COPP, por cuanto tienen 22 meses privados de libertad. En cuanto a la ciudadana Ana Karina Molina la cual represento solicito sea acordado el traslado interpenal desde la Comunidad Penitenciaria desde Barquisimeto del estado Lara hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OMAR COLINA, quien asiste en el presente acto al ciudadano JAIRO LUIS PRADO TORRES, REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Esta defensa niega rechaza y contradigo la acusación fiscal y me acojo a la comunidad de la prueba y solicito la revisión de la medida de mi defendido Jairo Ruiz Prado de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del COPP, por cuanto el mismo tiene 22 meses privados de libertad en la comunidad penitenciaria. De igual manera solicito no sean admitidos los delitos de extorsión y asociación para delinquir por cuanto no fueron comprobados en el transcurso de la investigación. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra a la victima MARIO FERNANDO PINTON CARMELO, Quien manifestó “No deseo decir nada. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se admite parcialmente la misma ajustándose la calificación al Delito de ANDRES AVELINO GONZÀLEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INTIGADOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal de igual manera el delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción. En cuanto al ciudadano JAIRO LUIS PRADO TORRES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción y en delito de ROBO GENERICO, previsto en los articulo 455 del Código Penal. En cuanto al ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite parcialmente con la excepción del acta policial, donde consta la aprehensión de los ciudadanos. TERCERO: En cuanto a los escritos de descargo del ABG. LUIS MARTINES, y ratificado por la defensa publica se admiten todas las testimoniales promovidas por el defensor privado por cuanto cumples con los requisitos de ley. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz los ciudadanos: JAIRO LUIS PRADO TORRES Y REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO los Ciudadanos JAIRO LUIS PRADO TORRES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción y en delito de ROBO GENERICO, previsto en los articulo 455 del Código Penal. En cuanto al ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado ANDRES AVELINO GONZÀLEZ GONZALEZ, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el ciudadano expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal a explicarle al imputado las pena aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INTIGADOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal de igual manera el delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción, el primer delito tiene una pena a imponer es de nueve (09) años a diecisiete (17) años de prisión, para un total de veintiséis (26) años de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a trece (13) años de prisión, ahora bien de conformidad con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal se rebaja la pena a la mitad siendo la pena a imponer de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. En cuanto al segundo delito de Extorsión tiene una pena a imponer es de diez (10) años a quince (15) años de prisión, para un total de veinticinco años (25) años de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a doce (12) años y seis (06) meses prisión, aplicando la concurrencia del delito quedaría la pena en seis (06) años y tres (03) meses, con la suma de los delito tendríamos una pena total de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.