REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002143
ASUNTO : IP11-P-2014-002143

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HAROLD OCABNDO JASPEE
IMPUTADO: GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ
DEFENSORIA PÚBLICA 5° PENAL ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

En el día de hoy, 22 de Abril de 2014, siendo las 4:10 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORIO J. WEFFER GONZALEZ, por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N°44. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la victima de la presente causa el ciudadano ELBIN JOSE PADILLA YARI, y finalmente el ciudadano GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensa pública 5° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. HAROLD OCANDO JASPE, quien consigno en el presente acto constate de (30) folios actuaciones complementarias quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELBIN JOSE PADILLA YARI. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y la posible pena a imponer sobrepasa en su límite superior los 10 años, l peligro de fuga y de obstaculización, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la Ciudadana Imputada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO, procediendo el Tribunal a pasarlo al estrado para identificarlo, y este manifestó ser y llamarse como queda escrito: GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-06-94, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.125, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, grado de instrucción académica quinto año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, hijo de MIRIAN GONZALEZ Y DERKIS WEFFER y domiciliado en Jayana Sector Bolivariano, casa sin numero, calle Principal, cerca de un rancho y de la bodega el gocho Estado Falcón, Teléfono: 0426-666-3536. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. DENA JIMENEZ, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita la libertad plena en virtud de no existir elementos de convicción que determine la autoría o participación de un hecho punible y sin restricción y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y 175 del COPP, por cuanto se evidencia de las acta procesales y de las acta de entrevista del denunciante de que los hechos se originaron el día 18-04-2014 a las 11:38 de la noche y mi defendido su aprehensión sin ninguna orden judicial y sin existe flagrancia dos día después es decir 20-04-2014 a las 4:50 de la tarde. Cuarenta y ocho (48) horas después donde el articulo 234 del COPP, en relación a la flagrancia establece que se considera delito flagrante es que se este cometiendo o se acaba de cometer o el sospechoso que se vea perseguido o se sorprenda cometiendo el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el delito dentro de un lapso que no puede exceder de 12 horas a partir del momento de la aprehensión. Por lo cual ratifico la libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación de la defensa publica, se decreta al ciudadano GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-06-94, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.125, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, grado de instrucción académica quinto año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-06-94, hijo de MIRIAN GONZALEZ Y DERKIS WEFFER y domiciliado en Jayana Sector Bolivariano, casa sin numero, calle Principal, cerca de un rancho y de la bodega el gocho Estado Falcón, Teléfono: 0426-666-3536, la LIBERTAD PLENA de conformidad a lo previsto e el articulo 44 ordinal 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pero en cuanto a la presencia de la victima en la sala este Tribunal insta al imputado a no acercarse a la victima como medida innominada. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las acta policiales se declara sin lugar por cuanto de la presente causa es necesario continuar con la investigación TERCERO Se acuerda que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Líbrese el oficio que corresponda y la respectiva boleta de libertad. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO