REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008590
ASUNTO : IP11-P-2013-008590
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO BAJO GUARDIA Y CUSTODIA
Visto el escrito constante de 01 folio útil procedente del solicitante Rigoberto Vargas y anexa 14 folios útiles solicitando la entrega del vehiculo, este Tribunal recibe, lo agrega a la causa a la cual se relaciona y lo coloca a la vista del Juez a los fines de proveer, Se recibe de RIGOBERTO VARGAS escrito constante de 01 folio de RATIFICACION de solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1986; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR, PLACAS: DA451T, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85GS80194; SERIAL DE MOTOR: V8, el descrito vehículo le pertenece por compra que hizo al Ciudadano ALEXANDER MANUEL VIVAS, según consta Documento de Compra-Venta Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 2 de julio de 2010, dejándose insertado bajo el N° 43 del Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.
-De la Experticia practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, da como resultado que:
1.- Chapas identificadotas ubicadas en el tablero y corta fuego, son FALSAS, en cuanto a la lámina y troquel, las mismas difieren de las utilizadas por la planta ensambladora.
2.- Chapas de la puerta: FALSA.
3.- Solamente los cuatro primero dígitos donde se lee de izquierda a derecha del serial del Chasis son originales, el resto de las mismas son falsas.
-Certificado de Registro de Vehículo donde deja constancia de las características del referido vehículo.
Aduciendo el mencionado solicitante que es su legítimo propietario, por cuanto lo obtuvo legalmente.
Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en Sentencia N° 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, el solicitante ha consignado en la causa copia certificada del Documento de Compra Venta, mediante el cual acredita su carácter de comprador de buena fe y que ha poseído dicho vehículo de manera legal, hecho éste que hacen presumir a éste Tribunal que dicho ciudadano es el propietario o poseedor de buena fe de dicho vehículo. Con fundamento a lo antes expuesto y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal considera procedente la solicitud de entrega del vehículo de marras, como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, observa esta juzgadora que al folio ciento seis(106), corre inserto oficio Nº. MP152378-2013, en el cual el Ministerio Público, hace del conocimiento a este Tribunal, que el vehículo objeto de la presente investigación no es indispensable para continuar con esta. Considera quien aquí decide, que dicha entrega al solicitante debe hacerse en forma plena, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: LA ENTREGA BAJO GUARDIA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO al Ciudadano RIGOBERTO KELLY VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.445.912, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1986; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR, PLACAS: DA451T, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85GS80194; SERIAL DE MOTOR: V8, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento ZERAFIN, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta respectiva de Compromiso respectiva. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG .GREGORY COELLO