REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001774
ASUNTO : IP11-P-2014-001774

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA RODRIGUEZ
IMPUTADO (S JAIME JAVIER MANZANO AVILA, GIRBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ Y OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLO

En el día de hoy, 4 de Abril de 2014, siendo las 3:15 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JAIME JAVIER MANZANO AVILA, GIRBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ Y OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, por funcionarios de la policía del estado falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente los imputados JAIME JAVIER MANZANO AVILA, GIRBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ Y OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.647.758, natural de La Guaira estado Vargas, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-05-1990, soltero de profesión u oficio mecánico, con residencia. Sector Punta Cardon, Calle Acosta, Casa 28 de color azul turquesa y rejas negras a 50 metros de la carnicería “LA COMPLACIENTE” de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono 0269-2462747. El segundo de identifico de la siguiente manera JAIME JAVIER MANZANO AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.704.104, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-03-1995, soltero de profesión u oficio pescador, con residencia. Sector Punta Cardon, Calle Ricaute, sin número de color rosada y rejas gris al frente de la pescadería “WILLIAM GONZALEZ” de la ciudad de punto fijo estado Falcón. El tercero de identifico de la siguiente manera OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 28.660.795, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1995, soltero de profesión u oficio ayudante de albañilería, con residencia. Sector Universitario, Calle 07, casa 04 de color rosada y rejas blancas de la ciudad de punto fijo estado Falcón teléfono 0416-3662300 (mama) Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. De conformidad con lo previsto al artículo 139 del COPP; designa como su defensor de confianza al ABG. DIMAS DAVALILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 7571555, Inpreabogado Nº: 154385, con domicilio procesal Calle Argentina entre Falcón y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo Escritorio Jurídico “Páez y Asociado”. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza de los imputados de marras. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, consignando contaste de (25) folios de actuaciones complementarias quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAIME JAVIER MANZANO AVILA, GIRBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ Y OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa comienza a considerar con la solicitud es extremadamente exagerada en cuanto al delito de robo, tal de las actas policiales se desprende de mis defendido fueron capturados supuestamente del acta policía desvalijando un vehiculo moto y riela una denuncia de in ciudadano que no es propiedad del vehiculo y quien dice ser despojado de su vehiculo por unos ciudadanos el mismos no señala a mis defendido como autores del robo y bien mal podría esta tribunal calificar el delito de robo aunado que el código penal vigente califica el delito de robo y la fiscal quiere calificar por la ley especial y en cuanto la ley especial son accesorias para imputar otro delito y la calificación del acta policial de acta debe versar sobre el aprovechamiento de cosa proveniente del delito el la calificación que debe dar el ministerio publico y el tribunal debe acodar, para calificar por el delito de robo debe ser contenido bajo amenaza sometido por arma u objeto, de igual manera no hay cadena de custodia no hay lesiones sufridas por la victima y sin ser titular del vehiculo se atribuye una propiedad y hace una denuncia de un supuesto robo, si bien es cierto mis defendido fueron detenidos en posesión de vehiculo hurtado o robado de viene la calificación de cosa proveniente del delito. De todo lo expuesto solicito al ciudadanos Juez el control judicial para cambiar la calificación y la mala fe que tiene el ministerio publico, ocasionando un hacinamiento por todo el estado. Donde solicitan privativa por todos los delitos apelo y solicito se aparte de la calificación y solicito califique el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito del código penal vigente. Con la misma solicito se declare sin efecto la solicitud de privativa de libertad de mis defendidos y el tribunal acuerde una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 242 del COPP, esto lo hago invocando de presunción de inocencia el 8 y 9 COPP, 44 CRVB y el principio de ser juzgado en libertad regla de este principio y no debemos esta aplicando el sistema inquisitivo donde la regla es la libertad y la excepción en la privativa donde hasta en los delitos de homicidio no se debe acordar la privativa. También considera la defensa que con una medida menos gravosa se estaría garantizándole la comparecencia de mis defendido para los actos en la etapa de las investigaciones, sabemos que estamos en la etapa incipiente donde la carga de la norma la tienen el ministerio publico en el lapso de 45 días, pero no se puede privar a una personas por una mala calificación. Por lo cual ratifico que el ciudadano Juez se aparte de la calificación jurídica de robo y se apliqué y califique el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito. De igual manera solicito copias certificadas de toda la causa penal. Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
CAPITULO I I
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: JAIME JAVIER MANZANO AVILA, GIRBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ Y OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto de 2 de abril del año en curso, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1): Riela al folio uno (1). Acta de Policial de fecha 2 de abril 2014 , siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde momentos en el cual se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario en la unidad moto p378 conducida por mi persona en compañía del oficial jefe y el oficial agregado y conducida por el oficial agregado momentos en que nos desplazábamos por la calle principal de punta cardon, cuando recibimos una llamada de parte del ciudadano quien dijo ser y llamarse Gregorio Bracho Villanueva manifestando que había sido despojado de su moto marca AVA de color rojo de 150, cerca de su residencia, el cual eran tres ciudadanos quienes vestían para el momento, el primerote camisa verde con blanco y pantalón Jean de color azul, el segundo de bermuda de color negro y suéter de color marrón rayas verde y el tercero de pantalón Jean de color azul y suéter de manga larga de color blanco rápidamente implementamos un dispositivo en la zona donde en el sector la puntita de punta cardon específicamente en el callejón el Ricaurte al frente del estadio el Inca logramos avistar a los ciudadanos con las similares características aportadas por el ciudadano antes mencionado, de conformidad con el articulo 119 Copp y dándole voz de alto, seguidamente comisione al oficial Agregado José Guanipa para que procediera de conformidad con 1l articulo 191 del Copp para que efectuara un registro corporal a este sujeto no lográndole colectar nada adherido a su cuerpo, logrando colectar:
EVIDENCIA 1) UNA MOTO MARCA AVA DE COLOR ROJO MODELO 150, TIPO; PASEO: PLACA: IAB367; SERIAL DE CARROCERIA: HJI62FMJ051187777: SERIAL DE MOTOR: L2L15PA1X5HL87777; SIN CAUCHO TRASERO:
EVIDENCIA 2) DOS LLAVES NUMERO 10 CON UNAS INICIALES QUE SELEEN DROP FORCED YU LA SEGUNDA DE MATERIAL METAL EN ESTADO DE OXIDO CON LOS NUMERO (19,21).
EVIDENCIA 3) UN DETORNILLADOR CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLORNEGRO Y BLANCO Y METAL CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN STANLEY MADE IN USA.
EVIDENCIA 4) UN ALICATE CON AGARRE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y DE METAL.
2.- DENUNCIA NUMERO 0208 DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2014 POR EL ciudadano GREGORIO BRACHO VILLANUEVA: Quien en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente el día de hoy como a las 2pm voy llegando a mi casa es ahí cuando me interceptan tres sujetos que vestían para el momento el primero camisa verde con blanco y pantalón Jean de color azul, el segundo bermuda de color negro y suéter de color marrón raya verde y el tercero pantalón Jean de color azul y suéter manga larga de color blanco, quienes dijeron que le entregara la moto, apuntándome con algo que no logre visualizar bien que era y como pudieron me quitaron la moto, retirándose rápidamente del sitio los tres en la moto procedí a llamar a la policía, pasado unos veinte minutos llega una patrulla y le informe del robo las características de la moto y la de los sujetos también les dije que dirección habían agarrado los tres sujetos, ahí mismo les di mi numero de teléfono para que me avisara por cualquier cosa, después yo me fui a buscarla por la cercanía del sector que no encontrándola, cuando recibo una llamada telefónica aproximadamente a las 3:30pm y es el funcionario con quien hable sobre el robo de moto diciéndome que habían encontrado una moto desvalijada por el callejón Ricaurte con las mismas características igualmente tenían a tres sujetos de allí me dijeron que me fuera ¡hasta el comando de la policía a formular la denuncia.
3.- Riela al folio nueve (9) Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, evidencia físicas Colectadas.- UNA MOTO MARCA AVA DE COLOR ROJO MODELO 150, TIPO; PASEO: PLACA: IAB367; SERIAL DE CARROCERIA: HJI62FMJ051187777: SERIAL DE MOTOR: L2L15PA1X5HL87777; SIN CAUCHO TRASERO:
4.- Riela al folio diez (10) Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, evidencia físicas Colectadas: DOS LLAVES NUMERO 10 CON UNAS INICIALES QUE SELEEN DROP FORCED YU LA SEGUNDA DE MATERIAL METAL EN ESTADO DE OXIDO CON LOS NUMERO (19,21).
EVIDENCIA 3) UN DETORNILLADOR CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLORNEGRO Y BLANCO Y METAL CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN STANLEY MADE IN USA.
EVIDENCIA 4) UN ALICATE CON AGARRE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y DE METAL.
5.- Riela al folio DOCE (12) DERECHOS DEL IMPUTADO
OSCAR EDUARDO PIMENTEL,
GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ,
JAIME JAVIER MANZANO AVILA.
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: JAIME JAVIER MANZANO AVILA, GIRBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ Y OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,

DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, JAIME JAVIER MANZANO AVILA, GIRBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ Y OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos JAIME JAVIER MANZANO AVILA, GIRBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ Y OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad de los ciudadanos JAIME JAVIER MANZANO AVILA, GIRBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ Y OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión Líbrese lo conducente. Se acuerda las copias certificadas de toda la causa penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO