REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002169
ASUNTO : IP11-P-2014-002169
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA Y LIBERTAD PLENA
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
IMPUTADOS: IVAN JOSE PEROZO LEGEND, GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO y RICHARD JEUS VAZQUEZ CHIRINOS
DEFENSORES PRIVADOS: GILBERTO ZERPA, LUIS MARTINEZ, WILIAN VENTURA Y HENRY DELGADO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
En el día de hoy, 24 de Abril de 2014, siendo las 10:00 de la Mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala Abg. RITA CÁCERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos IVAN JOSE PEROZO LEGEND, GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO y RICHARD JESUS VAZQUEZ CHIRINOS. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. YENICE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, los ciudadanos IVAN JOSE PEROZO LEGEND, GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO y RICHARD JEUS VAZQUEZ CHIRINOS, y los Abogados Privados GILBERTO ZERPA, LUIS MARTINEZ, WILIAN VENTURA Y HENRY DELGADO. Seguidamente el ciudadano imputado IVAN JOSE PEROZO LEGEND solicitó la palabra a los fines de designar como sus defensores privados a los Abogados GILBERTO ZERPA, LUIS MARTINEZ y WILIAN VENTURA. Así mismo el procesado RICHARD JEUS VAZQUEZ CHIRINOS índico que designaba en este acto como sus defensores privados a los Abogados WILIAN VENTURA Y HENRY DELGADO. Y el procesado GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO solicitó la palabra a los fines de designar como sus defensores privados a los Abogados GILBERTO ZERPA y LUIS MARTINEZ. De seguidas el ciudadano juez procedió a tomarles el juramento de ley a los abogados presentes en sala de audiencia y que han sido designados por los procesados de autos, por lo que los referidos defensores aceptaron el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos IVAN JOSE PEROZO LEGEND, GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO y RICHARD JEUS VAZQUEZ CHIRINOS. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. YENICE DÍAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, e indicó que colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos IVAN JOSE PEROZO LEGEND, GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO y RICHARD JEUS VAZQUEZ CHIRINOS, sin embargo y en base a los hechos narrados por los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión de los referidos ciudadanos y en base a los elementos de convicción consignados ante este Tribunal por esta representación fiscal tales como inspecciones técnicas y experticias en los objetos y sustancia incautada efectuadas por funcionarios adscritos al CICPC, procedió a imputar al ciudadano RICHARD JESUS VAZQUEZ CHIRINOS, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los Artículos 149 en su segunda parte de le Ley Orgánica de Drogas, 112 y 117 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, explicando que el ciudadano no solo tiene antecedentes policiales por el delito de porte, sino que también se encuentra solicitado por el Tribunal Único de ejecución de esta misma sede judicial, en el asunto IP11-P-2009-001879 por lo que existiendo la comisión de varios hechos punibles, no prescrito por la fecha de su comisión, los plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados en esta sala de audiencias y por existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado que estamos ante la presencia de un delito de lesa humanidad, por lo que estando llenos los extremos de los Artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido ciudadano RICHARD JEUS VAZQUEZ CHIRINOS. Con respecto a los ciudadanos IVAN JOSE PEROZO LEGEND y GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO, y aun cuando estaban en el sitio de los hechos conversando con el ciudadano RICHARD JEUS VAZQUEZ CHIRINOS, a estos no se les incauto ningún elemento de convicción que los vincule con este ciudadano, garantizando la presunción de inocencia, solicito la representante del Ministerio Público la LIBERTAD conforme a lo establecido en el Articulo 44 constitucional. Así mismo solicito conforme al Articulo 183 de la ley Orgánica de Droga, la incautación preventiva de todos los objetos incautados en el procedimiento, es decir, la moto, el chaleco y el arma de fuego y el celular, y de conformidad con el Articulo 183 de la mismo ley, la destrucción de la sustancia, toda vez que consta en el asunto la experticia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento. Por ultimo solicitó se decrete la flagrancia, y se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los Ciudadanos Imputados IVAN JOSE PEROZO LEGEND, GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO y RICHARD JEUS VAZQUEZ CHIRINOS, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos IVAN JOSE PEROZO LEGEND, GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO y RICHARD JEUS VAZQUEZ CHIRINOS, si deseaban declarar manifestando QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo el tribunal a pasar al estrado a todo y cada uno de los procesados en forma separada a los fines de que se identifiquen, manifestando ser y llamarse como queda escrito IVAN JOSE PEROZO LEGEND, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18/04/194, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.606.301, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico y domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin numero, pasando la iglesia católica Batista, teléfono 0426-7250176; GABRIEL ALEJANDRO PARRA LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 11/12/191, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.606.193, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de soldador y domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 7, casa 28, detrás de la licorería san pedro, teléfono 0424-6385292 y RICHARD JEUS VAZQUEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 8/02/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.879.920, estado civil soltero, de ocupación u oficio carpintero y domiciliado en calle ayacucho, con prolongación paraguay, casa 214, frente a la antigua coseimpa, centro de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0416-3643838. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, tomando la palabra GILBERTO ZERPA, quien indico: “escuchada la exposición de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público esta defensa técnica del ciudadano IVAN JOSE PEROZO LEGEND y GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO considera que lo expuesto por la vindicta publica se ajusta perfectamente al contenido de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal, y en tal sentido esta defensa considera que lo único posible en el presente caso para mi exposición es consignar constante de 3 folios, carta de residencia de Gabriel Parra y solicitar la entrega de la moto placas AE7A64U, marca Bera, modelo BR-150, cuyo reconocimiento técnico se encuentra acreditado en la causa y posee seriales originales así mismo su impronta, lo que indica que estamos en presencia de un objeto real y no sospechoso al objeto de la presente investigación y que el mismo le pertenece al ciudadano Gabriel Paz, no obstante nos reservamos el derecho de hacer las peticiones correspondientes a todo evento. Solicito copia simple del presente asunto. Ratificamos la solicitamos la libertad plena efectuada por el Ministerio Público. Es todo”. De seguidas tomo la palabra WILIAN VENTURA, indicando: “visualizada las actas, es evidente que nuestro defendido Richard Vásquez, se encuentra inserto en un hecho punible, y la representación fiscal y le da la libertad plena a IVAN JOSE PEROZO LEGEND. Deseo hacer hincapié que si el Tribunal decreta la privación de Richard Vásquez se ordene su reclusión en el internado de Tocoron, toda vez que él presenta inconveniente en los centros penitenciarios de Falcón. En virtud de lo expuesto solicito se tome en cuenta esta solicitud por cuanto si lo ingresa en este estado le estaría violentado el derecho a la Vida, por estar en peligro su integridad física. Con respecto a la petición de libertad a IVAN JOSE PEROZO LEGEND, por lo que consigno constancia de residencia, me adhiero a la solicitud fiscal. Solcito copia simple del asunto. Es todo””. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, que existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado RICHARD JESUS VAZQUEZ CHIRINOS, es el presunto autor o participe de los delitos señalados por el Ministerio publico, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los Artículos 149 en su segunda parte de le Ley Orgánica de Drogas, 112 y 117 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así mismo se decreta la libertad plena a favor de los ciudadano IVAN JOSE PEROZO LEGEND y GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO. Así se decide.-
CAPITULO I
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los Artículos 149 en su segunda parte de le Ley Orgánica de Drogas, 112 y 117 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así mismo se decreta la libertad plena a favor de los ciudadano IVAN JOSE PEROZO LEGEND y GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1): Riela al folio uno (1). Acta de Policial de fecha 23 de abril 2014, encontrándome en compañía de los funcionarios inspector, cumpliendo con el operativo Plan Patria Segura en marcado en la Misión a Toda Vida Venezuela ordenada por la superioridad cuando encontrábamos específicamente por la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 07 calle 7 (vía Publica), Parroquia Norte Municipio Carirubana, donde visualizamos a tres ciudadanos alrededor de una moto de color azul quienes vestían unote franelilla de color negro y un blue jeans ( este de contextura delgada), estos se encontraban parada frente a una puerta de color blanco, perteneciente a una vivienda donde se intercambiaban una bolsa plastita de color negro, estos sujetos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, queriendo deshacerse de la mencionada bolsa, por lo que le indicamos la voz de alto, estos acatando dicha orden. Acto seguido fueron identificados de la siguiente manera: 1.- GABRIEL ALEJANDRO PARRA LUZARDO; 2.- IVAN JOSE PEROZO LEGED; 3. RICHARD JESUS VASQUES CHIRINOS, quien vestía una franela de color azul con blanco, se logro incautarle dentro de un bolso tipo bandolero color marrón marca Mont. Black UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, COLOR CROMADO, SERIAL DESVATADO, EMPUÑADURA DE MADERA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE 7 BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM Y CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL TRASLUCIDO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9790, COLOR NEGRO, IMEI 352602052615629, CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO DESPROVISTO DE SU TARJETA SIM CARD. ACTO SEGUIDO SE LOGRO LOCALIZAR ADYACENTES A LOS CIUDADANOS ARRIBAS MENCIONADOS UNA (1) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO LA CUAL POSEIA EN SU INTERIOR UN CHALECO DE PROTECCION BALISTICA DE COLOR VERDE SE LEE FABV SERIAL 235995236, A SU VEZ PROCEDIO A IDENTIFICAR UN VEHICULO TIPO MOTOCICLETA DE COLOR AZUL MARCA BERA SOCIALISTA PLACA AE7A640.
2.- AREA TECNICA POLICIAL EXPEDIENTE K14-0175-00470 DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2014.
3,. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADOS DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2014.
CIUDADANOS:
1.-PEROZO LEGEND IVAN JOSE.
2.-RICHARD JESUS VASQUEZ CHIRINOS.
3.-GABRIEL ALEJANDRO PARRA LUZARDO.
4.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2014.
5, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9790, COLOR NEGRO, IMEI 352602052615629, CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO DESPROVISTO DE SU TARJETA SIN CARD.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
UN CHALECO DE PROTECCION BALISTICA DE COLOR VERDE SE LEE FABV SERIAL 235995236,
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
UN VEHICULO TIPO MOTOCICLETA DE COLOR AZUL MARCA BERA SOCIALISTA PLACA AE7A640, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCADDO71727
8.- REGISTRO DFE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL TRASLUCIDO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA
UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, COLOR CROMADO, SERIAL DESVATADO, EMPUÑADURA DE MADERA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE 7 BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM.
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: RICHARD JESUS VAZQUEZ CHIRINOS, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los Artículos 149 en su segunda parte de le Ley Orgánica de Drogas, 112 y 117 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, explicando que el ciudadano no solo tiene antecedentes policiales por el delito de porte, sino que también se encuentra solicitado por el Tribunal Único de ejecución de esta misma sede judicial, en el asunto IP11-P-2009-001879 por lo que existiendo la comisión de varios hechos punibles, ampliamente identificado en autos.- Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta RICHARD JESUS VAZQUEZ CHIRINOS, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los Artículos 149 en su segunda parte de le Ley Orgánica de Drogas, 112 y 117 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, explicando que el ciudadano no solo tiene antecedentes policiales por el delito de porte, sino que también se encuentra solicitado por el Tribunal Único de ejecución de esta misma sede judicial, en el asunto IP11-P-2009-001879 por lo que existiendo la comisión de varios hechos punibles desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad.
CENTRO DE RECLUSION
En relación a la solicitud de la defensa privada de su defendido RICHARD JESUS VASQUEZ CHIRINOS, “visualizada las actas, es evidente que nuestro defendido Richard Vásquez, se encuentra inserto en un hecho punible. Deseo hacer hincapié que si el Tribunal decreta la privación de Richard Vásquez se ordene su RECLUSIÓN EN EL INTERNADO DE TOCORON, toda vez que él presenta inconveniente en los centros penitenciarios de Falcón. En virtud de lo expuesto solicito se tome en cuenta esta solicitud por cuanto si lo ingresa en este estado le estaría violentado el derecho a la Vida, por estar en peligro su integridad física
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano RICHARD JESUS VAZQUEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 8/02/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.879.920, estado civil soltero, de ocupación u oficio carpintero y domiciliado en calle ayacucho, con prolongación paraguay, casa 214, frente a la antigua coseimpa, centro de la ciudad, teléfono 0416-3643838, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los Artículos 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, 112 y 117 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; debiéndose ingresar en EL INTERNADO DE ARAGUA (TOCORON). SEGUNDO: Se decrete a IVAN JOSE PEROZO LEGEND, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18/04/194, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.606.301, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico y domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin numero, pasando la iglesia católica Batista, teléfono 0426-7250176 y GABRIEL ALEJANDRO PARRA LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 11/12/191, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.606.193, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de soldador y domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 7, casa 28, detrás de la licorería san pedro, teléfono 0424-6385292 la LIBERTAD PLENA, conforme al Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: conforme al Artículo 183 de la ley Orgánica de Droga, se ordena la incautación preventiva de todos los objetos incautados en el procedimiento. CUARTO: de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de droga, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento. QUINTO: se decreta la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copia simples de las actuaciones requeridas por la defensa, autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Líbrese oficio al Tribunal Único de Ejecución de esta misma sede judicial, informándole que este Tribunal decreto la privación del ciudadano RICHARD JESUS VAZQUEZ CHIRINOS, quien tiene orden de aprehensión en el asunto IP11-P-2009-001879, así como el correspondiente Oficio y boleta de privación a RICHARD JESUS VAZQUEZ CHIRINOS, así como boletas de libertad a favor de IVAN JOSE PEROZO LEGEND y GABRIEL ALEJANDRO PARA LUZARDO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 13 del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO