REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes Primero (01) de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003084
ASUNTO : IP11-P-2012-003084
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS. PLAN CAYAPA JUDICIAL EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcòn, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, con residenciado Sector Santa Rosalia, Calle 2, casa N° 55, cerca de Taller Mecanico, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, nombre sus padres MARLENE JOSEFINA CESPEDES SEMECO Y WLMER CESPEDES y JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1989, soltero, de profesión u oficio vendedor comida rapita, con residenciado en El cardón, Sector las colonias, casa sin numero, sin frizar, cerca de la cancha a 100 metros, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, nombre de sus padres ROSA ESPARRAGOZA y CRISTIAN ESPARRAGOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según el escrito acusatorio, los hechos sucedieron según se desprende de acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón El día de 30/05/12, Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-399 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL ENMANUEL LEAL, en compañía de los funcionarios OFICIAL JOHAN GARCIA el cual conducía la unidad moto signada con las siglas M-301, y como auxiliar el OFICIAL DENNYS GUERRERO, el OFICIAL FRANCISCO REYES el cual conducía la unidad Moto signada con las siglas M- 278 todos a mi mando, es cuando recibo un llamado vía radio por parte del funcionario LOPEZ LUIS Jefe de los servicios para el momento de la estación Policial del Sector Antiguo Aeropuerto el cual me notifica que al parecer minutos antes seis ciudadanos habían cometido un robo a varias personas que se desplazaban en una buseta de la línea de trasporte del sector antiguo aeropuerto los cuales presentaban las siguientes características fisonómicas: uno de contextura delgada, estatura mediana, tez morena el cual vestía una franela de rayas, pantalón jean de color azul, otro vestía una bermuda marrón franela verde el cual era de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, otro estatura alta contextura delgada, tez morena, estatura alta, contextura delgada el cual vestía una franela de color blanco con rayas azules, otro era de tez morena, contextura delgada. Estatura mediana. el cual vestía franela verde con una otro estatura mediana. Contextura delgada, tez morena el cual camisa manga larga de color blanco con un pantalón jean y otro cual vestía un pantalón una camisa manga larga de color blanco y el otro que vestía pantalón jean de color azul de! cual se desconocen mas características de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual sometieron a varios ciudadanos que iban de pasajeros en iban en una buseta llevándose consigo varias pertenecías entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo, cartera entre otros objetos, y a! parecer tomaron corno lugar de huida hacia el sector santa Rosalía. en vista de la información aportada implemente un dispositivo por el sector antes mencionado (santa Rosalía) dando el mismo corno resultado que en la calle villa del mar de! sector santa Rosalía 02 con callejón Palencia visualizamos a un ciudadano con características similares a la antes aportada (e! cual vestía una franela de rayas, pantalón jean de color azul) e! cual inmediatamente al notar la comisión policial torno una actitud nerviosa y evasiva (nerviosa), por lo que y de conformidad con lo en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpos como funcionarios policiales adscritos a Po!ifalcón, no acatando el llamado emprendiendo una veloz huida e introduciéndose en un cubículo hecho de planchas de zinc, por lo que con las medidas del caso acordonamos el lugar e introduciéndonos donde visualizamos a cuatro ciudadanos y junto a ellos varios objetos descritos de la siguiente manera: UNA CARTERA DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8900, IMEI 358453024498148, CON SU RESPECTIVA BATERIA UNA CARTERA TIPO MONEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON ROJO, UN MONEDERO DE MATRIAL SINTÉTICO DE VARIOS COLORES, UNA CARTUCHERA DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVA DE UNA CALCULADORA CIENTIFICA MARCA CASIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS. Y DOS RESALTADORES DE COLOR AMARILLO UNO DE ELLOS MARCA FABER CASTELL EL OTRO SIN MARCA VISIBLE Y LA CANTIDAD DE SETENTA SIETE (77) BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE CIRCULACION VENEZOLANA UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR ROJO CON NEGRO MARACA WILSON CONTENTIVO DE UNA CARTUCHERA DE COLORES BLANCO GRIS Y NEGRO A CUADRO CONTENTIVO DE CUATRO MARCADORES DE DIFERENTES COLORES Y UNA PORTAMINAS (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTE2121L SER1ALNBQB361552N DE COLOR ROJO CON NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN CARGADOR DE TELEFONO MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO MODELO HS050040U2, SERIAL N° HKAA50773143, procediendo a su detención quedando identificados como JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados después de ser informados de los hechos que se les atribuye he impuestos de todos y cada uno de sus derechos, los acusados se identifican como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado los ciudadanos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial de fecha 30/05/12 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de Punto Fijo mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, los acusados JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, los acusados JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcòn, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, con residenciado Sector Santa Rosalia, Calle 2, casa N° 55, cerca de Taller Mecanico, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, nombre sus padres MARLENE JOSEFINA CESPEDES SEMECO Y WLMER CESPEDES. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1989, soltero, de profesión u oficio vendedor comida rapita, con residenciado en El cardón, Sector las colonias, casa sin numero, sin frizar, cerca de la cancha a 100 metros, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, nombre de sus padres ROSA ESPARRAGOZA y CRISTIAN ESPARRAGOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien los ciudadanos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO fueron acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; aumentado al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con lo previsto e el articulo 88 del Código Penal, vale decir el delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece la pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece la pena de CUATRO (04) MESES A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, arrojando como suma DIECISIETE (17) AÑOS.
Ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado UN (01) AÑO Y (04) MESES por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que los acusados JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO han admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO el día 30 de Mayo de 2021 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los condenados ciudadanos DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcòn, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, con residenciado Sector Santa Rosalia, Calle 2, casa N° 55, cerca de Taller Mecanico, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, nombre sus padres MARLENE JOSEFINA CESPEDES SEMECO Y WLMER CESPEDES y JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1989, soltero, de profesión u oficio vendedor comida rapita, con residenciado en El cardón, Sector las colonias, casa sin numero, sin frizar, cerca de la cancha a 100 metros, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, nombre de sus padres ROSA ESPARRAGOZA y CRISTIAN ESPARRAGOZA. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcòn, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, con residenciado Sector Santa Rosalia, Calle 2, casa N° 55, cerca de Taller Mecanico, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, nombre sus padres MARLENE JOSEFINA CESPEDES SEMECO Y WLMER CESPEDES y JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1989, soltero, de profesión u oficio vendedor comida rapita, con residenciado en El cardón, Sector las colonias, casa sin numero, sin frizar, cerca de la cancha a 100 metros, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, nombre de sus padres ROSA ESPARRAGOZA y CRISTIAN ESPARRAGOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO el día 30 de Mayo de 2021 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los condenados ciudadanos DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcòn, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, con residenciado Sector Santa Rosalia, Calle 2, casa N° 55, cerca de Taller Mecanico, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, nombre sus padres MARLENE JOSEFINA CESPEDES SEMECO Y WLMER CESPEDES y JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1989, soltero, de profesión u oficio vendedor comida rapita, con residenciado en El cardón, Sector las colonias, casa sin numero, sin frizar, cerca de la cancha a 100 metros, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, nombre de sus padres ROSA ESPARRAGOZA y CRISTIAN ESPARRAGOZA. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto incluyendo a la victima de actas. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al día Primero (01) días del mes de Abril de 2014. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. JULEIMI RIVERO LARES
ASUNTO : IP11-P-2012-003084
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