REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes once (11) de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004641
ASUNTO : IP11-P-2010-004641

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA Y ABSOLUTORIA RESPECTO AL CIUDADANO RITO DURAN.-

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia CONDENATORIA en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esther Durán y Rito Silgado, natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:





CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Primero de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fueron detenidos los acusados RITO DURAN Y JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, sucedieron de la siguiente manera:
Consideró el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación que según se evidencia del escrito acusatorio del contenido de las actas de fecha 18.08.2010 efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punto Fijo, encontrándose en la sede de ese despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz de sexo masculino, quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas, la cual es propiedad de un sujeto que apodan RITO EL COLOMBIANO, quien reside en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color MEE-84W, no aportando mas detalles al respecto. A tal efecto y luego información, fueron comisionados por la superioridad, para trasladarse en compañía de los funcionarios sub.-inspectores LUIS HERNANDEZ, RINSWER BOSCAN, Detective VICTOR DOMINGUEZ y Agente ROBERTO SANCHEZ, en vehículo particular, hacia la dirección antes aportada, a fin de corroborar la veracidad de la información; siendo las 03:30 horas de la tarde, en momentos cuando se desplazaban por la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, lograron avistar el vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, el cual abordaron con la seguridad que el caso, donde se encontraba un tripulante, a quien se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, de la misma manera se le inquirió si entre su ropa o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder la pregunta, en el sitio se intento ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento, siendo la búsqueda negativa, por cuanto las personas que transitaban por ese sector, se negaban rotundamente en presenciar el procedimiento, por lo que el funcionario Agente ROBERTO SANCHEZ, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, le realizó una inspección corporal, incautándole en el bolsito izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color Gris y Negro, serial IMEI: 011386100134777911, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 8958004120002508123, con línea Movistar, signada con el número 0414.696.59.11, evidencia la cual fue colectada y custodiada por el funcionario Detective VICTOR DOMINGUEZ, seguidamente se le realizó una revisión al teléfono incautado, logrando observar que existe un cruce de llamadas con el sujeto apodado RITO EL COLOMBIANO; seguidamente el funcionario sub.-inspector; RINSWER BOSCAN, le realizó una inspección al vehículo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario sub.-Inspector LUIS HERNANDEZ, quien practicó la respectiva inspección técnica en el vehiculo y sitio en mención. Acto seguido le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente nos trasladamos hacia el sector Las Adjuntas de esta Ciudad, a fin de ubicar y aprehender al sujeto apodado RITO EL COLOMBIANO, donde una vez presentes en el mencionado sector y luego de hacer un breve recorrido por el sector en cuestión, lograron avistar el vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, el cual abordaron con la seguridad que amerita el caso, donde se encontraba un tripulante, a quien le pidieron que descendiera del vehículo, de inmediato se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Apartado Antioquia, de 55 años de edad, nacido en fecha 21-12-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Principal, casa sin número del sector San Nicolás de Bari de la urbanización Las Adjuntas de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad E-83.606.304, de igual forma se le inquirió si entre su ropa o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder esa pregunta, en el sitio intentaron ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento, siendo nuestra búsqueda ineficaz, por lo que el funcionario Agente ROBERTO SANCHEZ, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo de su bermudas, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color gris y negro, serial IMEI: 012142/001825723/6, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 895804320001993488, con línea Movistar con el número 0424.630.67.16, evidencia la cual fue colectada y custodiada por el funcionario Detective VICTOR DOMINGUEZ, seguidamente el sub.-inspector LUIS HERNANDEZ, le realizó una inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placas MEE-84W, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando incautar evidencia de interés criminalistico alguna, posteriormente se le realizó una revisión al teléfono del segundo de los sujetos mencionados, evidenciado que existe un cruce de llamadas entre los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual a dichos teléfonos celulares se les realzara la respectiva experticia de vaciado, acto seguido se le notificó al sujeto en cuestión quedará detenido en vista del acto flagrante, por lo que le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2012, se le dio entrada, fijándose el juicio Oral y Publico, siendo en definitiva la fecha de apertura el día 16.08.2013, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas hasta la fecha de su culminación 01.04.2014, respectivamente.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los funcionarios actuantes del presente procedimiento los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público.
Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.
Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.
Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

• Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.131, Funcionaria Adscrito CICPC. Sub. Delegación Punto Fijo, con (08) años de servicio, con el rango de Inspectora, con domicilio en Caja de Agua, Punto Fijo, estado Falcón, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, declara: “Es con respecto a una experticia de reconocimiento a dos teléfonos celulares, cuya marca eran nokia. En esa oportunidad se revisaron los mensajes y llamadas entrantes y salientes en ese teléfono y el repertorio telefónico. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: recuerda si esa experticia la practico con otro funcionario? Si con Joselin Carrera. A que procedimiento se encontraban vinculados esos teléfonos? No recuerdo el procedimiento como tal, solo se que era de droga. En que consiste la experticia? En revisar el teléfono, los mensajes entrantes y salientes. Cual es el procedimiento para decepcionar una evidencia? Se recibe una solicitud de experticia, llega con una cadena de custodia, luego se hace la descripción detallada del teléfono. Recibió esas experticias con las cadenas de custodia? Si. Cuales eras las características de esos celulares? Eran marca nokia, el modelo 1208, no recuerdo mas nada. Hace mención que realizo un vaciado de contenido, los teléfonos poseían registro de llamadas? Si, fueron plasmadas en la experticia. Se deja expresa constancia que los defensores privados y publico no tienen preguntas para realizar. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusado de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Reconocimiento Legal .
La declaración de la inspectora le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba a través de la cual se obtienen las características identificativas de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento policial, al igual que, el vaciado de la mensajeria de texto contenido en sus buzones de entrada y salida y por ultimo las llamadas registrada como entrantes y salientes.
Tal deposición al ser adminiculada con la de la funcionaria Yoselin Carrera coincide de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado.
La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido N° 9700-175-ST-0422, de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarias Detective María Rodríguez y Agente Yoselin Carrera, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia física de las evidencias constitutivas de un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911, incautado al ciudadano imputado José Rafael Guanipa y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, incautado al ciudadano imputado Rito Duran, y que del primero presentaba en la bandeja de mensajes entrantes los siguientes registros de fecha 18-08- 10 día de los hechos: Remitente [Carlos 3 04246992452] “Que es la vida del negro Rito’ Remitente [Madre de mis hijos] “Papi aquí esta la mujer de el Rito ese el de el malibu dice que le de el número de Mami anda con otra mujer” y en la bandeja de mensajes salientes de fecha 17-08-2010: Destinatario: [Sr. Rito 04164613509] “Ese es el primero que teníamos y tengo el Q ud me dio’ Destinatario [Sr. Rito 04246306716] “Q4163824O62’ asimismo que en la de las llamadas entrante presenta un registro de una llamada recibida el día de los hechosl 8-08-2010, a las 11:02 de la mañana, realizada por el contacto descrito como [Sr Rito], signado con el N° 04246306716, teléfono este incautado al ciudadano Rito Duran, de igual forma que del segundo de los teléfonos se desprende del registro de la bandeja de mensajes salientes lo siguiente: Destinatario [Cheo 04146965911] “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo] “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo 04146965911] “Dime cheo’ Destinatario [Cheo] “Ese no el d la mujer’ en la del directorio de llamadas presenta un registro de llamada perteneciente al contacto identificado como “CHEO” el cual tiene asignado el N° 04146965911, perteneciente al ciudadano imputado José Rafael Guanipa, evidenciándose de esta forma el vínculo que existía entre los ciudadanos imputados José Rafael Guanipa y Rito Duran hasta el día de los hechos, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RITO DURAN Y JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.

• Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.769.030, con el rango de Inspectora del CICPC, con 9 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCIÓN No. 970-060-609, de fecha 19/08/2010 (folio 81 pieza 1), EXPERTICIA QUÍMICA No. 970-060-609, de fecha 19/08/2010 (folio 82 pieza 1) y EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO No. 970-060-644, de fecha 31/08/2010 (folio 107 y 108, pieza 1), manifestando reconocer su contenido y firma, y explicó: “en cuanto al Acta de Inspección, se recibió llamada telefónica por parte del jefe para trasladarnos a Punto Fijo a efectuar experticia, constituimos la comisión y nos trasladamos, observamos las características y se dejo constancia en el acta, se tomo el peso bruto, se realizo el corte, observándose que el envoltorio tenia varias capaz, posteriormente se efectuó una prueba de orientación, la cual nos dio positivo, le tomamos el peso neto y se tomo la alícuota para ser llevada al laboratorio, se embalo nuevamente, se coloco el precinto y su identificación, se dejo constancia en el acta. Posteriormente se llevo al laboratorio dando positiva para cocaína, se levanto la respectiva experticia Química. Luego se nos informo de un vehiculo y se nos solicito un barrido. Que ubicaron? Una Sustancia blanquecina a nivel de los porta vasos, en una cantidad muy pequeña para ser colectada, sin embargo se efecto la prueba de Scott, la cual dio positivo, dejándose constancia de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: características? La sustancia era blanca perlada, compacta, de forma rectangular y tenia una v. recuerda cuantos envoltorios eran? 2 envoltorios tipo panela. Cuando le trasladan la evidencia, como la reciben? Se realizo en punto fijo, no se traslado la evidencia hasta el laboratorio. Nos las presento el funcionario en su estado original, bien etiquetada y embalada, dejamos constancia de cómo se recibe, posterior a ello se toma el peso bruto, se apertura, se deja constancia de lo que se observa simple vista, posterior el peso neto, luego la prueba de scott y por ultimo se toma la alícuota y esta se traslada al laboratorio donde se realizan las pruebas de certeza. Recuerda el peso neto? 2 kilos. Se realizo la prueba con tiosinato de cobalto? Si, fue positivo. Cuales fueron los métodos usados? La observación, la reacción química, la verificación por microscopio, y la capa fina. Cual fue el resultado de la expertita? Positivo para cocaína. Suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN y la EXPERTICIA QUÍMICA No. 970-060-609, de fecha 19/08/2010? Si. Sobre que objeto efectuó la EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO? Sobre un vehiculo, nos trasladamos al sitio, se verifico a través de la observación, luego se efectuó el barrido técnico, se le efectuaron las pruebas pertinentes en el sitio. Se le efectuó el barrido a la totalidad del vehiculo? En este caso no, ya que había pasado mucho tiempo, y esto podría alterar los resultados y dar falsos positivos. Cual fue el resultado? Se dejo constancia de lo colectado en lo observado, se verifico que en el porta vasos había un polvo blanco, al cual solo se le efectuó la prueba con tiosinato de cobalto, la cual fue positivo. Recuerda el vehiculo? Si era un aveo azul. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien realizo las siguientes preguntas: le entregaron las panelas? La evidencia ya había sido colectada en un sitio en específico. En el barrido que sustancia encontró? Diferentes partículas, material terroso, arenoso y se dejo constancia que la sustancia blanquecina. Se electo alguna prueba? Si, una de orientación con tiosanato de cobalto. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: ha realizado esta experticia de barrido en vehículos? Si, aproximadamente a 8 o 10 vehículos. Observo en alguno de esos vehículos donde piensa había droga? Cuando se habla de panelas o grandes cantidades están muy bien empaquetadas, sin embargo cuando se trata de pequeñas cantidades encontramos, pero el experto no se deja llevar por el lugar donde ubico sustancias estupefacientes. A que llama falsos positivos? Otras sustancias que enmascaran los alcaloides y al efectuar una prueba de orientación de positivo, por ejemplo, el salitre en una lancha puede dar positivo y no se trata de un alcaloide. Recuerda las dimensiones de los porta vasos? No podría determinarlo, pues el polvo se encontraba a un costado con forma de escurrimiento. Que tamaña tiene una panela. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar lo siguiente: por que se trasladaron los expertos? Cuando se trata de panelas o grandes cantidades se acostumbra a trasladarnos al sitio. La sustancia tenia cadena de custodia? Si. Es todo. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticias Químicas .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente que en relación a la Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, la misma se trata en principio de una prueba de orientación y posteriormente de certeza practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, a través de la cual se determinó que dicha sustancia resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), la cual puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, entre otras.
Respecto a la Experticia de Barrido Técnico N° 9700-060-644, de fecha 31-08-2010, refiere que consiste en una prueba únicamente de orientación realizada en el vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W, en la que se determinó que en el interior del mismo rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pudiendo precisar con certeza la presencia de sustancias alcaloides en dicha muestra, en razón de lo exigua que resulto su tamaño.
La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado JOSE RAFAEL GUNAIPA GARCIA por el Representante Fiscal.
Tal deposición al ser adminiculada con la de la funcionaria Siled Rojas coincide de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado.
La anterior deposición adminiculada con las actas Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, suscrita las funcionarias Detective Siled J. Rojas e Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Falcón, respectivamente e incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia y característica de la sustancia incautada al acusado José Rafael Guanipa García, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas que arrojo ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.).
En la presente peritación se plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.
Igualmente adminiculada con la Experticia de Barrido Técnico N° 9700-060-644 de fecha 31-08-2010, practicada por la funcionario Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba que la misma fue realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W, el cual era el tripulado por el ciudadano Rito Duran al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Punto Fijo, en fecha 18-08-2010, en la que se determinó que en el interior del mismo rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En la presente peritación se plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.

• Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ANTONY MANUEL DA CAMARA CONDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.642.814, con el rango de Agente de Seguridad del CICPC, con 8 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 627, cursante al folio 28 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 628, cursante al folio 30, ambas de la pieza 1, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “Ese día me encontraba de guardia como experto de vehiculo, recibió el oficio, me dirigí al estacionamiento externo del despacho a los fines de efectuar reconocimiento legal a los mismos. Es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: sobre que verso? Verificar los seriales de un optra y un toyota corola. Recuerda las condiciones en que se encontraban ambos vehículos? no. Realizo consulta al sistema sipol? Si, siempre se hace. Cual fue el resultado? El optra no tiene ninguna solicitud y por el INTT esta a nombre de otra persona y el corola no tiene ninguna solicitud y tiene una placa extraviada. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: observo alguna anormalidad en los seriales? No. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien realizo las siguientes preguntas: averiguan si hubo una denuncia de esa placa extraviada? Arrojo la denuncia de la placa extraviada. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar: de que estacionamiento hablo en su declaración? En la sede no tenemos estacionamiento para los vehículos, todos se encuentran en el estacionamiento externo. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusado de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Reconocimiento Legal.
La declaración del agente le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba a través de la cual se obtienen las características de los vehículos automotores que guardan relación con el presente asunto penal e igualmente aseguran y determina la existencia física del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placas AAA-29G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa y del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, Placas MEE-84W, el cual era perteneciente al ciudadano Rito Duran. Dejándose expresa constancia que ninguno presento ninguna anomalía en sus seriales identificadores.

La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 628, de fecha 19-08-2010 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 627, de fecha 19-08-2010, suscritas por el funcionario Agente de Seguridad 1 Anthony Manuel Da Cámara, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado, incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia física del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, Placas MEE-84W, propiedad del ciudadano Rito Duran y del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placas AAA-29G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, pero las mismas no comprometen en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RITO DURAN Y JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.

• Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria YOSELIN CARRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.349.317, con el rango de Detective del CICPC, con 06 años en esa Institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO No. 0422, cursante al folio 21 al 26 de la pieza 1, manifestando reconocer su contenido y firma y explicó: “se realizo reconocimiento y contenido a 2 teléfonos celulares, marca nokia, ambos negros, y se dejo constancia en acta de los mensajes entrantes y salientes, las llamadas y la lista de contactos. Es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: con quien realizo la experticia? La realice con María Rodríguez, dejamos constancia de las características de los celulares y como pidieron experticia de contenido, tambien la hicimos. Sobre que verso la experticia? Sobre 2 teléfonos, nokia 1208, negros, con idénticas características. Recuerda el imei de los equipos? No pero se dejo constancia en la experticia, este numero es como una huella dactilar, cada equipo tiene uno distinto. El fiscal solicitó se le permitiera a la experta a los fines de que diera lectura a la expertita, lo cual fue permitido por el Tribunal, y preguntó: Cuales son los imei? El primero tiene el No. 011388/00347779/1. Puede leer los entrantes? Remitente: Carlos 3, 0424-6992452, contenido: que es la vida del negro Rito, fecha 18/8/10. y en el espacio 17, que se leyó? Ichec: “buenas noche, el señor no bno, con fecha 18/8/10”. Y en las llamadas entrantes, en el espacio 6, que dice? El que realizo la llamada Sr. rito, 18/8/10, 11:02 am. Describa el teléfono 2? Imei 012142/00/825723/6. y en el espacio 4 y 8? O2146955911, dice cheo: que paso con Fernando. El mismo numero de cheo y dice: Dime cheo. Tubo conocimiento que tipo de procedimiento? Se que hubo 2 personas detenidas y al no ser funcionario actuante no se como ocurrieron los hechos. Puede haber manipulación de los teléfonos una vez aprehendías las personas? No. Cuantas experticias de este tipo ha realizado? Miles. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien realizo las siguientes preguntas: que tiempo puede durar un mensaje en la bandeja de entrada? Depende de la capacidad de la memoria del teléfono. Puede revisar los mensajes borrados? No. Cuantos contactos tiene? Muchos. A través del oficio se detallaban las características de los teléfonos? En el memo los especifica, teléfono, marca. Pero nosotros los especificamos mejor. Queda registrada la duración de llamada? Si. El reconocimiento legal de contenido, cuanto tiempo tarda? Es relativo, depende del contenido del teléfono. Tubo conocimiento del hecho? Como estamos en la misma oficina, uno siempre se entera, en ese caso hubo dos personas detenidas por una causa de droga. Cuanto tiempo se tardo para hacer la expertita? Horas. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez procedió a realizar las siguientes preguntar: hacen otro vaciado de contenido? Si solicita que se haga experticia a los teléfonos inteligentes, bebe solicitarse. Es todo. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusado de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Reconocimiento Legal .
La declaración de la inspectora le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba a través de la cual se obtienen las características identificativas de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento policial, al igual que, el vaciado de la mensajeria de texto contenido en sus buzones de entrada y salida y por ultimo las llamadas registrada como entrantes y salientes.
Tal deposición al ser adminiculada con la de la funcionaria Maria Rodríguez coincide de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado.
La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido N° 9700-175-ST-0422, de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarias Detective María Rodríguez y Agente Yoselin Carrera, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia física de las evidencias constitutivas de un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911, incautado al ciudadano imputado José Rafael Guanipa y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, incautado al ciudadano imputado Rito Duran, y que del primero presentaba en la bandeja de mensajes entrantes los siguientes registros de fecha 18-08- 10 día de los hechos: Remitente [Carlos 3 04246992452] “Que es la vida del negro Rito’ Remitente [Madre de mis hijos] “Papi aquí esta la mujer de el Rito ese el de el malibu dice que le de el número de Mami anda con otra mujer” y en la bandeja de mensajes salientes de fecha 17-08-2010: Destinatario: [Sr. Rito 04164613509] “Ese es el primero que teníamos y tengo el Q ud me dio’ Destinatario [Sr. Rito 04246306716] “Q4163824O62’ asimismo que en la de las llamadas entrante presenta un registro de una llamada recibida el día de los hechosl 8-08-2010, a las 11:02 de la mañana, realizada por el contacto descrito como [Sr Rito], signado con el N° 04246306716, teléfono este incautado al ciudadano Rito Duran, de igual forma que del segundo de los teléfonos se desprende del registro de la bandeja de mensajes salientes lo siguiente: Destinatario [Cheo 04146965911] “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo] “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo 04146965911] “Dime cheo’ Destinatario [Cheo] “Ese no el d la mujer’ en la del directorio de llamadas presenta un registro de llamada perteneciente al contacto identificado como “CHEO” el cual tiene asignado el N° 04146965911, perteneciente al ciudadano imputado José Rafael Guanipa, evidenciándose de esta forma el vínculo que existía entre los ciudadanos imputados José Rafael Guanipa y Rito Duran hasta el día de los hechos, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RITO DURAN Y JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.

• Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria SILED JOSEFINA ROJAS: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.796.477, con el rango de Experta adscrita al CICPC Falcón, con 09 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, cursante al folio 82 de la pieza 1, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “una experticia química realiza de una alícuota realizada en un acto, esta consistió en dos gramos de polvo de color blanco y sometida a análisis de orientación, se utilizaron reactivos que hacen un cambio de color, y la otra es una análisis, en este caso resulto cocaína en forma de clorhidrato. Es todo“.Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P. las actuaciones fueron cuales R experticia química P solo la experticia R si P con quien la realizo R con la funcionaria guarecuco P quien la realizo R las dos. P de que se trataba R dos envoltorios que presentaban diferentes capas, constituida por una sustancia color blanca P recuerda el peso de la sustancia R la alícuota era de dos gramos. Y neto de 2 kl . P ud estuvo al momento de colecta la evidencia R no, solo la expertita P cual fue el resultado R cocaína. P esa evidencia colectada cual fue el destino de esa dosis R se realizaran todas las expertita, y esta se consumen en el análisis. P que experiencia tiene y en que ares R en área de toxicología. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: P. que cargo ocupa en el CICPC R experto en el área de toxicología P tiene su identificación R si. P. ud actuó sola o conjuntamente en la realización de da experticia R con otra funcionaria guarecuco P que cargo ocupa. R experto. P tiene algún rango R inspector. P la funcionario guarecuco en superior a su rango. R no. P recuerda de quien color eran los envoltorio R no recuerdo. P lo dejo plasmado en el acta R en la experticia. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar lo siguiente: Esa alícuota es tomada de una de las muestra o de cada una R de cada una de las panelas. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticias Químicas .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente que en relación a la Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, la misma se trata en principio de una prueba de orientación y posteriormente de certeza practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, a través de la cual se determinó que dicha sustancia resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), la cual puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, entre otras.
Tal deposición al ser adminiculada con la de la funcionaria Lebalidad Guarecuco coincide de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado.
La anterior deposición adminiculada con las actas Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, suscrita las funcionarias Detective Siled J. Rojas e Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Falcón, respectivamente e incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia y característica de la sustancia incautada al acusado José Rafael Guanipa García, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas que arrojo ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.).
En la presente peritación, se plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.
• Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario LUIS ALBERTO HERNANDEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.598.359, adscrito al CICPC Sub. Delegación Tucacas, con 24 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 662 de fecha 18 de Agosto de 2010, que cursa al folio del 08 al folio 10 de la primera pieza, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “en esa fecha se tuvo información de que unas personas se encontraba comercializando en la adyacencia de la Jacinto Lara, se constituyo la comisión y nos trasladamos hasta la referido lugar, avistamos el vehiculo y estaba el conductor de apellido Guanipa y en el asiento localizamos dos panelas de droga, en el teléfono que se le incauto se verifico que tenia mucho contacto con un ciudadano llamado Rito, por la cantidad de llamada se constato que tenia algo que ver en ese hecho por lo que nos trasladamos hasta el otro sector y fue detenido también. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P. Ud refiere que se recibe una información, de que manera y quien la recibe R decir quien la recibió no puedo decir ahorita, P donde se recibió en la sede del despacho R siempre se recibe en la sede P junto con que funcionarios se realizo el procedimiento R Víctor Domínguez, Sánchez P. Para el momento de la información se deja constancia R siempre se deja constancia por novedad. P recuerda si se dejo constancia R debió dejarse constancia P que función cumplió ud R estaba al mando de la comisión P la información a la que hace referencia a que se refería R que habían unas personas comercializando drogas, dieron la características del vehiculo P que vehiculo R un corolla. P interceptaron ese vehiculo; R: SI, P cuantas personas estaban en el vehiculo R una P quien realizo la inspección de la personas del vehiculo R éramos 5, comisione a cualquiera. P recuerda que se incauto R dos panelas de cocaína P donde se incauto R debajo del asiento del chofer. P además de las paneles que mas se incauto R el teléfono, donde se confirmo que otra persona estaba involucrada P este teléfono lo portaba la persona o estaba dentro del vehiculo R creo que estaba dentro del vehiculo P quien hizo la pesquisa R yo mismo P que consiguió R las llamadas y los mensajes P recuerda algún texto en particular. R no. P recuerda si a ese teléfono se le hizo experticia R si. P donde fue y en que circunstancia fue detenido R en las adyacencias de su residencia P recuerda el sector R no recuerdo. P de que manera se aprehendió R cerca de su residencia, se le incauto el teléfono P el fue aprehendido en el vehiculo R si. P recuerda las características de l teléfono R no. P ordeno realizar la experticia a los teléfonos R si, ambos. P recuerda el vehiculo del señor Rito R un optra gris. P había una investigación previa a la aprehensión R no, se recibió la llamada. P ud suscribe el acta 662 en calidad de que R de participante P quien es el técnico R no recuerdo, pero todos tenemos la capacidad. P en esta ocasión se realizo la inspección a que vehiculo R al corolla P cuando se realiza el procedimiento estamos hablando de aproximadamente que hora R tenemos una hora de salida y una hora de entrada del procedimiento, en las actas colocamos la hora en que llegamos al despacho, pero fue en la tarde. P buscaron testigos R si, por supuesto, pero los testigos no son fácil de localizar, pero nadie quiso. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien pregunto: P. el lugar del procedimiento R en la Jacinto Lara, por las adyacencia de la Jacinto Lara P en la avenida o en el estacionamiento R si mal no recuerdo fue en el estacionamiento. P estaba poblado de vehiculo el estacionamiento R poblado como tal no, habían vehículos. P habían curioso R curiosos pero de lejos. P agotaron los esfuerzos para ubicar los testigos R por supuesto. P alguna personas se acerco para pregunta por el procedimiento R no. P cuando abordan el vehiculo el ciudadano guanipa se encontraba en donde R dentro P el vehiculo estaba encendido o apagado R encendido P con los vidrios abajo o arriba R arriba P el teléfono que le incautaron estaba en donde R no recuero P el vehiculo tenia papel ahumado R creo que se. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abog. Yamil Castillo quien realizo las siguientes preguntas: P ya que ud fungía como jefe, como se dio el hecho de información el fiscal hace objeción, ya el funcionario aclaro como se realizo, la misma no es necesaria, el defensor manifiesta que para su defensa es necesaria. Siendo declarada con lugar la objeción planteada P como se origina el procedimiento R mediante una información, de decirle ahorita como no le se decir. P como determina las características del vehiculo que iban abordar R por la información P ud hace menciono que al momento del procedimiento incautan un aparato telefónico quien toma la determinación de verificar el mismo R yo mismo. P que tiempo transcurrió para ir al otro sitio R eso fue rápido, esos procedimientos deben realizarse a la brevedad posible. P recuerda el sector del otro procedimiento R no recuerdo P a quien detuvieron R a un apersona de nombre Rito P que se le incauto R el teléfono con el cual se comunicaba con la persona que tenia la droga P algún otro objeto de interés criminalistico R no. P recuerda las características de vehiculo R era gris P en el otro procedimiento también se les hizo imposible ubicar testigos R si. P que función cumplió Víctor R acompañar a la comisión. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo pregunta. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos Jose Rafael Guanipa Garcia.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo investigaciones adscrito al CICPC sub. Delegación de Punto Fijo, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado José Guanipa, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dicen haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado José Rafael Guanipa García.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco mas de tres años, siendo su persona quien se encontraba como jefe de la brigada integrada por Nelson Guanipa, Roberto Sánchez y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana.
Apunta, que su persona durante el desarrollo del procedimiento en el vehiculo anteriormente descrito, encontró dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García; e igualmente siendo colectado como evidencia de interés criminalistico un teléfono celular móvil marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911
Aparato telefónico, que al ser pesquisado en el sitio del suceso, arroja el intercambio de llamadas y mensajes existente entre el ciudadano Rito Duran y el señor José Guanipa, coincidiendo ello con lo aportado en la llamada anónima recibida en el Despacho y es por lo que decide en compañía de la comisión dirigirse hasta la vía principal del sector Las Adjuntas, lugar en el que se tenia información en el que residía el señor Rito Duran y donde efectivamente fuera aprehendido a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W.
Es importante señalar que tal y como lo preciso el funcionario Luís Hernández en su declaración, el actual deponente recordó y ratifico que al ciudadano Rito Duran únicamente le fue incautado durante su detención un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, no siendo encontrada ninguna otra evidencia de interés criminalistico, mas sin embargo proceden a su detención dado al intercambio de mensajes y llamadas telefónicas existente entre su persona y el ciudadano José Guanipa.
Es de hacer notar, que el deponente refiere que la realización del presente procedimiento se inicio dado a la recepción de una llamada anónima recibida en el despacho del cuerpo detectivesco en horas de la tarde del día 18.08.2010, siendo asentada la novedad en el libro respectivo de actas.
Tal deposición al ser adminiculada con la aportada por el resto de los funcionarios actuantes coincide de manera rotunda con la condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo el presente procedimiento.

La anterior deposición adminiculada con el acta de Inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la revisión practicada al momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, en la que se ilustra los dos (02) envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo.
Igualmente, al ser concatenada la presente declaración con lo narrado por las expertas Lenalida Gurecuco y Soled Rojos, quienes peritaron la sustancia colectada, dan fe que lo que transportaba en ese momento el acusado José Rafael Guanipa García debajo del asiento trasero de su vehiculo se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), tal y como lo arrojo la experticia realizada.
De igual forma, al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención de los ciudadanos José Rafael Guanipa y Rito Duran.
Y por ultimo, al ser adminiculada con el Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo, Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la circunstancia que dio origen al presente procedimiento, siendo esta la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo.

• Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.437.932 adscrito al CICPC sub. Delación Guayana con 6 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-08-2010 manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “fui a prestar apoyo a la comisión. Recibimos llamada telefónica donde nos notificaron que en la Franco se encontraba un ciudadano comercializando sustancia que se desplazaba en un corrola vinotinto y que la sustancia era de un colombiano y que este se encontraban en el sector Las Adjuntas. Nos dirigimos a la Franco y avistamos al vehiculo corrolla las características aportada y le incautamos un teléfono se le pregunto si tenía algo en el vehiculo, posteriormente se le incauto debajo del asiento del chofer dos panelas, se le realizo el vaciado al teléfono, no encontramos testigos, ninguno quería participar, nos retiramos del lugar hasta las adjuntas y abordamos el optra azul a quien se le solicito la identificación a el se le incauto un teléfono celular y se le realizo una revisión al teléfono donde se verifico que tenia comunicación con el otro sujeto y fueron detenidos, es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P. recuerda la fecha de los hechos R 10 de agosto de 2010 P recuerda la hora R como a las 3:30 de la tarde. P recuerda el sitio de los hechos R en la Franco Italiana P ese día había afluencia de personas en la Franco R poca P se le requirió a esa gente para que participaron como testigos R si. P quien lo hizo R mi persona P a cuantas personas consulto R a dos personas P que manifestaron R que no querían participar P por que R por miedo a represalias P ud menciona dos vehiculo, cual es el de la Franco R el corrola vinotinto P cuantas personas habían en ese vehiculo R 1 P recuerda el nombre de la personas R José Guanipa P recuerda las características R un ciudadano de tez morena P la revisión del vehiculo se hizo en las adyacencias de la Franco R si P quien la hizo R Boscan P recuerda que se incauto R dos envoltorios tipo panela P alguna otra evidencia R el teléfono P recuerda las característica del teléfono R no P observo los mensaje R no P quien realizo esa expertita R Hernández P recuerda ud que fue lo que origino la otra aprehensión R la relación de llamadas. P quien ordena esa diligencia R el Jefe de la Comisión Hernández P donde aprehende a otro ciudadano R en Las Adjuntas P que se le incauto R un teléfono P Que se apreciaba en ese teléfono R las llamadas. P quienes conforman la comisión R Luís Hernández, Víctor Domínguez, Sánchez y mi persona. P ud recibe la llamada en el despacho R si. P que le manifestaron R la comercialización de sustancias ilícitas y que esta pertenecía al Colombiano P de esa actuación se registra en el despacho R si, eso es lo que se hace. P con esta información no se tomo la previsión de llevarse los testigos es por que razón R por que fuimos solo a verificar la información. P el procedimiento se realizo en la verificaron de la información R si P. recuerda la detención del ciudadano Rito R en vía publica, en le sector Las Adjuntas P en que se encontraba R en el vehiculo P en el sector habían otras personas R no P fue aprehendido cerca de su residencia R desconozco P se acerco alguien a ver la detención del ciudadano R no recuerdo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas Carlos Colmenares: P recuerda la hora en que ud recibió la llamada R exactamente la hora no recuerdo P fue en la mañana o en la tarde R en la tarde P cuando recibe la llamada ud pregunta de donde llama R no P no le pide que se identifique R no P Luego de la llamada que hizo R di parte al jefe inmediato P quien era R Luís Hernández P esa llamada fue registrada en el libro de llamada R no se. P cuando le da parte al inspector que directriz da R que se constituyera la comisión P quienes la conformaran R Boscan, Hernández P quien iba al mando R Luís Hernández P cuando ustedes salen del CICPC a que tiempo de la llamada R al poco tiempo P en que se trasladaron R vehiculo particular P iban todos en el mismo vehiculo R no P eran carros o motos R vehículos P donde lo estacionaron R se trato de buscar la manera de que no salieran el vehiculo corrola. P donde quedo el otro vehiculo R de apoyo cerca del sitio. P el procedimiento fue dentro de la Franco R en las adyacencias P especifique R adyacencia del estacionamiento, a la entrada. P cuando ud llegan al sitio y observan el vehiculo había alguien dentro R si P cuando obstaculizan el vehiculo iba con uniforme R con chaqueta P y las credenciales R obviamente P el procedimiento fue a las 3: 30 de la tarde R si P recuerda que día era R un día entre semana P a esa hora el supermercado esta abierto R si. P afluencia de personas R si, mas o menos P ud puede indicar en cual de las filas estaba estacionada ese carro R no recuerdo, estaba retirado de la salida P quien da la orden para que se inspeccione al ciudadano y vehiculo R el inspector P quien realizo la inspección R Luis Hernández, la del vehiculo. P quien localiza el envoltorio R Boscan P donde estaba ud ubicado R de resguardo. P ud observo que la inspección estuviera en presencia de testigo R yo fue el encargado P a cuantas personas R a dos personas que estaban pasando P y no busco a nadie mas R no P cuando hacen la inspección de que color era el envoltorio R negro con cinta transparente P donde estaba el envoltorio R debajo del asiento del chofer P donde se encontraba el ciudadano R al lado del vehiculo. P que evidencia de interés criminalistico encontraron R el teléfono P de acuerdo a la llamada por que se dirigen a Las Adjuntas R por que esa información se aporto en la llamada P uds encuentran el vehiculo y con la información de la llamada se van a Las Adjuntas como llegan hasta el ciudadano R luego de un recorrido P y la calle principal avistaron el vehiculo R si P como era el vehiculo R un optra azul oscuro P que hicieron cuando lo avistaron R lo abordamos P que hacían R estaba estacionada P cuanto tiempo transcurrió entre el primer procedimiento hasta llegar a las adjuntas R como 30 minutos P cuando llegan al optra recuerda las características R un señor moreno oscuro P que hacen cuando ven el vehiculo R se le solicita al ciudadano que baje y se le hace una revisión y se le incauta el vehiculo P como relaciono al segundo sujeto con el primero R por las llamadas. P hubo cruce de mensajes R si P que decían los mensajes R no recuerdo P había mensajes relacionados con droga R no recuerdo. P interceptaron al señor Duran en esa inspección y la comisión busco testigos R no habían personas cercas la momento P pero si hicieron la inspección R si. P que le incautaron de interés criminlaistico R el teléfono P puede indicar la razón por la que detienen al señor Duran R por la relación que guardan los mismo y por la llamada P uds en algún momento llegaron a tomar agua en algún sitio R no recuerdo P recuerda haber visto algún otro vehiculo en un garaje R no recuerdo, P ese libro de novedades permanece en resguardo de quien R en el despacho. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Yasmil Castillo, quien realizo las siguientes preguntas: P recuerda ud la personas que llamo R un persona de sexo masculino P ud le manifiesta la jefe R si P se deja un registro de las llamadas, quien deja el registro R para el momento yo me encontraba P ud anoto en el libro R lo que pasa es que en el comando se lleva un borrador que posteriormente quien lleva el libro lo anota P sabe si se transcribió R desconozco P cuando se trasladan al sector Las Adjuntas ya tenían características R si teníamos marca modelo y placa P ud menciona que cuando abordan el vehiculo tenían la premura de ir a otro sitio R por la evidencia que se le incauto al primer detenido teníamos que ir al otro sitio P ubicaron testigos R no se ubicaron los testigos y se procedió a la revisión P recuerda quien se realizo la fijación fotográfica R Luis Hernández P ud esta capacitado R si, todos estamos capacitados. P que tiempo duro el patrullaje en Las Adjuntas R solo hicimos un recorrido y avistamos el vehiculo P el recorrido fue en los alrededores o solo en la principal R en la principal P se le informo al ciudadano porque era el procedimiento R que desconocía P quienes se trasladaron hasta Las Adjuntas R todos P y como quedo el primero ciudadano R estaba detenido P cuando hicieron el procedimiento iban acompañado del otro ciudadano R si. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien realizo las siguientes preguntas:: P antes de realizar la aprehensión del ciudadano Guanipa tenia algunas actuaciones de inteligencia R no P como comenzó todo R por la llamada P dentro o fuera del estacionamiento R dentro del estacionamiento P se acercaron curios R no P cuando abordo a dos personas de que sexo eran R no recuerdo P Eran dos personas que venían entrando P recuerda si había circulación de trasporte publico R no recuerdo P se le acerco algún otras persona a conversar con uds R no P observo cuando Boscan incauto la evidencia R no estaba cerca pero si lo vi P manifestó mi defendido conocer al otro ciudadano detenido R no P participo en el recorrido aporto alguna información R no recuerdo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo pregunta. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos Jose Rafael Guanipa Garcia.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo investigaciones adscrito al CICPC sub. Delegación de Punto Fijo, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado José Guanipa, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dicen haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado José Rafael Guanipa García.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco mas de tres años, prestando su persona apoyo a la brigada integrada por Luís Hernández, Roberto Sánchez y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana.
Durante el desarrollo del presente procedimiento indica que fue la persona que recibió la llamada telefónica en horas de la tarde el día 18.08.2010, por parte de un sujeto desconocido con vos masculina, quien aportara los datos relacionados con el presente procedimiento, tal y como se dejo asentado en el libro de novedades llevados por el despacho policial.
Acto seguido, refiere que siendo aproximadamente las (03:00) horas de la tarde se integro la comisión y se dirigieron al sitio del suceso –estacionamiento de la Franco Italiana-, siendo éste el funcionario responsable de la ubicación de las posibles personas que servirían de testigos en el presente procedimiento policial, cuya buscada fue infructuosa dada al temor común de los transeúntes.
Apunta, que durante el desarrollo del procedimiento en el vehiculo anteriormente descrito, previa pesquisa realizada por parte del funcionario Luís Hernández (jefe de la comisión), se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García; e igualmente siendo colectado como evidencia de interés criminalistico un teléfono celular móvil marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911.
El referido aparato telefónico al ser pesquisado en el sitio del suceso, arroja el intercambio de llamadas y mensajes existente entre el ciudadano Rito Duran y el señor José Guanipa, coincidiendo ello con lo aportado en la llamada y es por lo que decide el jefe de la comisión Luís Hernández dirigirse hasta la vía principal del sector Las Adjuntas, lugar en el que se tenia información en el que residía el señor Rito Duran y donde efectivamente fuera aprehendido a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W.
Es importante señalar que tal y como lo precisaron los funcionarios Luís Hernández y Roberto Sánchez en sus declaraciones, el actual deponente recordó y ratifico que al ciudadano Rito Duran únicamente le fue incautado durante su detención un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, no siendo encontrada ninguna otra evidencia de interés criminalistico, mas sin embargo proceden a su detención dado al intercambio de mensajes y llamadas telefónicas existente entre su persona y el ciudadano José Guanipa.
Tal deposición al ser adminiculada con la aportada por el resto de los funcionarios actuantes coincide de manera rotunda con la condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo el presente procedimiento.

La anterior deposición adminiculada con el acta de Inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la revisión practicada al momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, en la que se ilustra los dos (02) envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo.
Igualmente, al ser concatenada la presente declaración con lo narrado por las expertas Lenalida Gurecuco y Soled Rojos, quienes peritaron la sustancia colectada, dan fe que lo que transportaba en ese momento el acusado José Rafael Guanipa García debajo del asiento trasero de su vehiculo se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), tal y como lo arrojo la experticia realizada.
De igual forma, al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención de los ciudadanos José Rafael Guanipa y Rito Duran.
Y por ultimo, al ser adminiculada con el Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo, Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la circunstancia que dio origen al presente procedimiento, siendo esta la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo.


• Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.604.687, adscrito al CICPC Sub. Delación Tucacas con 09 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Agosto de 2010, ACTA DE INSPECCION Nº 662 de fecha 18 de Agosto de 2010, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “bueno ese día mi participación fue llegamos al sitio cuando vimos el vehiculo le dijimos al sujeto que se bajara, bajamos al ciudadano le saque un teléfono de su bolsillo”, es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P, recuerda usted el día que fueron esos hechos R. en el 2006 en horas de la tarde estábamos Víctor Domínguez, Luís Hernández Nelson Guanipa P, participo un procedimiento en el 2006 Objeción del la defensa privada el ciudadano fiscal le ha preguntado tres veces lo mismo; R, no participe P, que fecha fue R, 2009 P, a que se debe su confusión R, por el tiempo que ha pasado P, 2010 y 2011 P, a que hora fue la aprehensión R, 1: 04 en horas de la tarde P, Av. principal Jacinto Lara, P, usted es de aquí R, no de Maracaibo, P, recuerda quienes eran los funcionarios de la llamada R, Guanipa, Boscan y Hernández. P, quien comando esa comisión Sub. Inspector Luís Hernández, P, el inspector les dio una instrucciones previa R nos dijo que había recibido una llamada de una persona que tenia droga, P todas esas personas se trasladaron R, todas las que nombre P, quien le incauto R, solo un teléfono, P , características del carro, R. un toyota, P, que marca de teléfono, R no recuerdo pero era un teléfono pequeño, P, los otros funcionarios que función cumplen , R, cada quien agarra algo que hacer P, que se incauto R dos panelas de cocaína a este lado del vehiculo en un bolso ,P, cuantas persona fueron detenidas R, una sola luego de revisar el teléfono fueron dos P, donde se encontraba el otro ciudadano R, en Las Adjuntad en un vehiculo estaba solo P , que le incautaron en ese momento R, un teléfono, P, quien fue la persona encargada para que otras personas resultaran como testigos R, el mismos inspector a Rodríguez P, cerca hay algún sitio de mucha afluencia R, si porque es un supermercado Es todo . Se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION Nº 662 de fecha 18 de Agosto de 2010 manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: Mi trabajo fue fijarla en el sitio mostrar que tipo de vehiculo que era y la cantidad que había es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P, que había R, dos panelas de cocaína P, estas panelas como se apreciaban R, estaban de abajo del cojín, P, tenia envoltura distinta a la que se aprecia R, si estaban en un bolso P, a que otra parte fijo R solamente eso, P usted es técnico en esta inspección, R no , recuerda quien fue el técnico R ,no. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien realizo las siguientes preguntas: P, trajo su credencial. R si , P, como se inicio R, mediante una llamada P, día hora y fecha R , 2010 la hora no recuerdo culminado la mañana P, que manifestó el que hizo la llamada R supuestamente hay una persona que iba en un carro y llevaba una cocaína P, en que se trasladaron R , no recuerdo, P podría usted decir la hora aproximada cuando hicieron la aprehensión en el supermercado R , en hora de la tarde 1 3 y 4 de la tarde P , cuanto tiempo dura el procedimiento, R, 5 horas, P, cuando usted hace la primera inspección del ciudadano P, usted le hizo una supervisión , R, si un teléfono celular , P, podría indicar que decía el teléfono R, si hablaba de droga en el teléfono P , que les hace ir a Las Adjuntas , R, el inspector Hernández pide ubicar el segundo teléfono P, como llegan en la dirección del ciudadano R no llegamos tan rápido comenzamos a buscar a la persona P , que vehiculo buscaban , R, un vehiculo optra, P, cuando llego donde estaba el vehiculo usted hizo la voz de alto R, yo la di , P, cuando el señor se orilla que hicieron R , lo bajamos del vehiculo con la seguridad respectiva, P, hizo revisión del teléfono R, si había un cruce de llamadas P, había relación con la droga R, si P, ese sitio era una vereda una calle o que R , no recuerdo la calle porque no soy de aquí P, encontró algún tipo de sustancias en su vestimenta o al vehiculo R , no, De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Carlos Colmenares, quien realizo las siguientes preguntas: P, indique a que hora R , en horas de la tarde 1:PM, P, lugar exacto R, en el estacionamiento del supermercado P habían personas cerca R , si P logro ver la sustancia en el vehiculo en el momento incautada R, no , P, cuando la encontraron había sido tocada , R , no P, recuerda las características del bolso R, no P, recuerda si algún curioso se acerco R no, P Cual fue la función del funcionario Guanipa R, no recuerdo P, es designada una tarea para cada tarea a los funcionarios R, cada quien tiene su tarea . Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo pregunta. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo investigaciones adscrito al CICPC sub. Delegación de Punto Fijo, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado José Guanipa, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dicen haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado José Rafael Guanipa García.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco mas de tres años, prestando su persona apoyo a la brigada integrada por Luís Hernández, Nelson Guanipa y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana.
Durante el desarrollo del presente procedimiento indica que fue la persona que colectado como evidencia de interés criminalistico un teléfono celular móvil marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911 en el bolsillo delantero del pantalón del acusado José Rafael Guanipa García.
El referido aparato telefónico al ser pesquisado en el sitio del suceso, arroja el intercambio de llamadas y mensajes existente entre el ciudadano Rito Duran y el señor José Guanipa, coincidiendo ello con lo aportado en la llamada y es por lo que decide el jefe de la comisión Luís Hernández dirigirse hasta la vía principal del sector Las Adjuntas, lugar en el que se tenia información en el que residía el señor Rito Duran y donde efectivamente fuera aprehendido a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W.
Refiere que horas de la tarde se integro la comisión y se dirigieron al sitio del suceso –estacionamiento de la Franco Italiana-, en virtud de una llamada anónima recibida en el despacho el día 18.08.2010, por parte de un sujeto desconocido con vos masculina, quien aportara los datos relacionados con el presente procedimiento, tal y como se dejo asentado en el libro de novedades llevados por el despacho policial.
Apunta, que durante el desarrollo del procedimiento en el vehiculo anteriormente descrito, previa pesquisa realizada por parte del funcionario Luís Hernández (jefe de la comisión), se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García para la posterior búsqueda y ubicación del acusado Rito Duran.
Es importante señalar que tal y como lo precisaron los funcionarios Luís Hernández y Nelson Guanipa en sus declaraciones, el actual deponente recordó y ratifico que al ciudadano Rito Duran únicamente le fue incautado durante su detención un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, no siendo encontrada ninguna otra evidencia de interés criminalistico, mas sin embargo proceden a su detención dado al intercambio de mensajes y llamadas telefónicas existente entre su persona y el ciudadano José Guanipa.
Tal deposición al ser adminiculada con la aportada por el resto de los funcionarios actuantes coincide de manera rotunda con la condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo el presente procedimiento.

La anterior deposición adminiculada con el acta de Inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la revisión practicada al momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, en la que se ilustra los dos (02) envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo.
Igualmente, al ser concatenada la presente declaración con lo narrado por las expertas Lenalida Gurecuco y Soled Rojos, quienes peritaron la sustancia colectada, dan fe que lo que transportaba en ese momento el acusado José Rafael Guanipa García debajo del asiento trasero de su vehiculo se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), tal y como lo arrojo la experticia realizada.
De igual forma, al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención de los ciudadanos José Rafael Guanipa y Rito Duran.
Y por ultimo, al ser adminiculada con el Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo, Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la circunstancia que dio origen al presente procedimiento, siendo esta la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo.

• Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario BOSCAN ROJAS RINSWER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.891.889, adscrito al CICPC, con 16 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Agosto de 2010, ACTA DE INSPECCION Nº 662 de fecha 18 de Agosto de 2010, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “bueno efectivamente ese día obtuvimos información mediante llamada telefónica que una persona manifestó que un vehiculo vinotinto se encontraba vendiendo sustancia frente al Supermercado La Franco y eran del ciudadano Rito Duran , fuimos hasta allá avistamos el vehiculo y efectivamente habían unas panelas, realizamos la inspección del vehiculo y a el y lo trasladamos hasta el despacho.- con respecto a la inspección se encontraba las dos panelas de presunta droga debajo del chofer”, es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P. recuerda la fecha R agosto 2010 P recuerda el nombre de los funcionarios R William, Nelson Guanipa, Víctor Domínguez, Roberto Sánchez, Luís Hernández y mi persona. P. recuerda la hora del procedimiento R en la tarde. P quien recibe la llamada R el jefe de la brigada. P para ese entonces quien era el jefe R Luís Hernández. P a que hacían referencia en el llamada R una persona que se encontraba en un vehiculo vendiendo droga P recuerda las características del vehiculo R un corolla vinotinto y uno gris. P recuerda que dijeron del sospechoso R dijeron el nombre que era Rito Duran P luego de la llamada cual fue el paso siguiente R fuimos al sitio para ver si avistamos el vehiculo y efectivamente así fue. P que hicieron R lo abordamos le realizamos una inspección al chofer y al vehiculo y encontramos la drogas debajo del chofer. P recuerda las características del chofer R contextura fuerte, alto, de pelo liso. P recuerda el nombre esta persona R no recuerdo, P coincidían con el reporte que le dijeron R no, porque el propietario era Rito Duran y este era el que poseía drogas. P de que manera relaciona al señor Rito con la droga R por los teléfonos. P donde estaban esos teléfonos. R lo tenían cada uno de ellos. P eran varios o uno solo R uno. P. cuando se hizo la revisión donde se encontró la sustancia R debajo del asiento P como estaba R estaba embalada en material sintético de color negro. P luego que detienen a esta persona cual es el siguiente paso. R nos trasladamos hasta Las Adjuntas. P poseían ustedes la dirección para el momento R esa dirección la aportaron en la llamada. P a que dirección se dirigen R a Las Adjuntas P recuerda específicamente que dirección R no P cuando llegan al sector que observan R el vehiculo con las características que nos aportaran un optra gris. P había alguien conduciendo en el vehiculo. R si, P recuerda las características R negro de contextura fuerte. P lograron identificar a las personas R Si. Quien era R Rito Duran P poseía esta personas algún elemento de interés criminalistico R si un teléfono P se le realizo inspección al teléfono R si. P y que se obtuvo R los mensajes que los vinculaban. P le realizaron revisión corporal. R si. P que se le incauto. R el teléfono P y al vehiculo R si. P se le encontró algo al, vehiculo de interés criminaslistico R no. P había previa a la llamada un trabajo de inteligencia R no, por que recibimos la llamada y nos trasladamos al sitio P con respecto a la inspección cual fue su labor. R la inspección la hace el técnico yo soy investigador. P para ese momento quien era el técnico. R Guanipa o Víctor. P a que se refiere o describa la función del investigador R es el que observa y recopila los elementos de interés criminalisticos. P en este caso fueron realizadas las inspecciones a ambos vehículos R si. P en donde se encontró evidencia de interés criminalsitico R en el coralla y a los ciudadanos. P fue esa la que se reflejo en el acta R si. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien realizo las siguientes preguntas: P diga la hora cuando se recibió la llamada R como a las 2:00 P a que hora realizaron el procedimiento R en la tarde como a las 4. P en que lugar fue la aprehensión del ciudadano Guanipa. R en el estacionamiento de La Franco. P habían o hicieron el intento de ubicar un testigo R si. P por que cree q las personas se negaron R por represalias. P le hicieron alguna inspección al Sr Guanipa R si P le incautaron algo R si. P algún particular se acerco al momento de la inspección. R si. P logro observar las llamada que se hicieron en el teléfono R las observo el inspector. P opuso resistencia al arresto el ciudadano Guanipa R no. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Carlos Colmenares, quien realizo las siguientes preguntas P en el sitio donde fue aprehendido el ciudadano Guanipa es de gran circulación R es un estacionamiento. P ud dice que es un súper mercado, circulan personas en ese súper mercado R si. P con que funcionarios actuó R Luís Hernández, Nelson Guanipa, Roberto Sánchez, Victo Smith P cuando se apersonan al sitio, ustedes llegaron vestido de civil o de CICPC R no usamos uniformes. P se trataba la llamada de una persona específica o anónima R anónima. P ustedes continúan efectuando el procedimiento son llamadas anónimas R ahora lo hacemos por los consejos comunales P si yo lo llamo y le digo El Fiscal hace objeción siendo declarada CON LUGAR, instando a la defensa privada a realizar su manera directa el interrogatorio P ud pidió los datos de la persona que llamo R si, pero no dio ninguna por futuras represalias. P ud manifiesta que hizo una inspección corporal y a los vehículos, en esas inspecciones uds se hicieron acompañar de testigos R no. P por que fue infructuosa si es una zona de gran circulación R no logramos ubicar. P en donde se encontró la droga. R en el corolla P quien lo conducía R Guanipa. P cuando hacen el procedimiento que manifiesta R el dijo que era de Rito Duran. P donde estaban los paquetes contentivos de la droga R debajo del asiento del piloto P con que estaba envueltos R en material negro de color sintético P a uds lo llaman a las y el procedimiento a las 4. En que momento abordo a rito R como a las 3., la llamada fue a las dos hicimos el del corolla y luego nos fuimos, antes de la cuatro estaba con Guanipa. P para que fueron a la residencia del ciudadano Rito R fuimos a ubicarlos en el sector. P de que color es el carro del señor Rito R gris. P cuando llegan al sector y manifiesta haber inspeccionado el vehiculo que encontraron R el teléfono P y en el vehiculo que encontraron R nada. P y al señor R el teléfono. P allí actuaron testigos R no. P esos dos teléfonos incautados por que se relacionaron R por los mensajes y la llamada. P recuerda que tenían los mensajes R no lo P y las llamadas R eso lo hace el experto P a que hora tenían las llamadas R en la tarde. P quien realizaban las llamadas R ambos. P observo si había llamadas entrantes y salientes de otros personas R no logre observar. P diga que actuación tuvo Luis Hernández. R el jefe de la comisión P Víctor Domínguez R investigador P quien localiza la droga en el vehiculo R yo. P mientras usted localiza la droga había alguien R los funcionarios. P y el ciudadano R ahí mismo. P en que medio llegan uds a La Franco R en un vehiculo particular y una unidad. P de quien era el vehiculo R de Nelson Guanipa. P. quedo plasmada en el acta que en la llamada aportaron la dirección de Rito Duran R si, que residía en Las Adjunta P uds ingresaron a la vivienda R no. P que teléfono tenia el señor rito R no recuerdo. P en el momento solicitaron el registro en el SIPOL R si P que arrojo R todo concordaba. P que concordaba la matricula. P quienes estaba al mando de la comisión R Luis Hernández P porque uds habiendo encontraron de la droga en un sitio se trasladan a otro, R por el procedimiento. P que otro elemento incautaron R más nada, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Yasmir Castillo, quien realizo las siguientes preguntas: P. según su experiencia como funcionario cuando se hace un procedimiento como este es de fácil acceso es visible R realizamos la inspección al vehiculo P normalmente ubican fácilmente lo que es estan buscando R no. P la fijación fotográfica se hizo en el momento R si p quien tomo la determinación de ver el teléfono. R victor. P como vincularon un teléfono con el potr R por los menasaje sy las llamadas P tenían nombres específicos R si. P uds conocían los nombres R no. P en que tiempo se tarde hacer vaciado R eso lo hace un experto. P por que van a la casa del señor rito duran , el fiscal hace objeción. P cuando hicieron la llamada telefónica dieron la dirección y algún nombre R dieron el nombre y la dirección. P características del vehiculo también R si. P cuando uds reciben llamadas como esta uds dejan un registro. R queda procesado en las actas que uno hace, P cuando abordan al señor rito le notificaron que iban a buscar R no, por la vinculación que tenían de los teléfonos. P donde se encontraba el donde lo abordan R en las adjuntas P en el vehiculo R si. P al momento de hacer el procedimiento fueron todos los funcionarios R si. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado Luís Martínez, ni la ciudadana Juez realizaron preguntas. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo investigaciones adscrito al CICPC sub. Delegación de Punto Fijo, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado José Guanipa, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dicen haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado José Rafael Guanipa García.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco mas de tres años, prestando su persona apoyo a la brigada integrada por Luís Hernández, Nelson Guanipa y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana.
Durante el desarrollo del presente procedimiento indica que fue la persona que en compañía del jefe de la comisión Luís Hernández realizaron el hallazgo de dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García; e igualmente siendo colectado como evidencia de interés criminalistico un teléfono celular móvil marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911, en el bolsillo delantero del pantalón del acusado José Rafael Guanipa García.
El referido aparato telefónico al ser pesquisado por el técnico –Roberto Sánchez- en el sitio del suceso, arroja el intercambio de llamadas y mensajes existente entre el ciudadano Rito Duran y el señor José Guanipa, coincidiendo ello con lo aportado en la llamada y es por lo que decide el jefe de la comisión Luís Hernández dirigirse hasta la vía principal del sector Las Adjuntas, lugar en el que se tenia información en el que residía el señor Rito Duran y donde efectivamente fuera aprehendido a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W.
Refiere que horas de la tarde se integro la comisión y se dirigieron al sitio del suceso –estacionamiento de la Franco Italiana-, en virtud de una llamada anónima recibida en el despacho el día 18.08.2010, por parte de un sujeto desconocido con vos masculina, quien aportara los datos relacionados con el presente procedimiento, tal y como se dejo asentado en el libro de novedades llevados por el despacho policial.
Es importante señalar que tal y como lo precisaron los funcionarios Luís Hernández y Nelson Guanipa en sus declaraciones, el actual deponente recordó y ratifico que al ciudadano Rito Duran únicamente le fue incautado durante su detención un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, no siendo encontrada ninguna otra evidencia de interés criminalistico, mas sin embargo proceden a su detención dado al intercambio de mensajes y llamadas telefónicas existente entre su persona y el ciudadano José Guanipa.
Tal deposición al ser adminiculada con la aportada por el resto de los funcionarios actuantes coincide de manera rotunda con la condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo el presente procedimiento.

La anterior deposición adminiculada con el acta de Inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la revisión practicada al momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, en la que se ilustra los dos (02) envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo.
Igualmente, al ser concatenada la presente declaración con lo narrado por las expertas Lenalida Gurecuco y Soled Rojos, quienes peritaron la sustancia colectada, dan fe que lo que transportaba en ese momento el acusado José Rafael Guanipa García debajo del asiento trasero de su vehiculo se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), tal y como lo arrojo la experticia realizada.
De igual forma, al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención de los ciudadanos José Rafael Guanipa y Rito Duran.
Y por ultimo, al ser adminiculada con el Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo, Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la circunstancia que dio origen al presente procedimiento, siendo esta la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo.

• Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana PAREDES DE REYES MARIA ISABLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.614.005 quien expone: “ese día yo venia de La Franco me dirigí hacia la panadería cuando veo una alcabala y me di cuenta que estaba el señor José me quedo parada viendo lo que estaba pasando y estaban revisando en la parte trasera se lo llevaron en si propio carro yo me dirigí a su casa y llame a su familia hasta las 5 de la tarde que supe de el, no vi que le sacaron nada, lo montaron y se lo llevaron, yo me acerque para ver porque lo conozco. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien realizo las siguientes preguntas:: P. diga al tribunal a que hora ocurrió lo que acaba de manifestar R 11:30 P en que lugar R en Mc Donalds y Castelo de Faria P en la avenida R si. P hacia el centro R hacia Antiguo Aeropuerto P el señor José se encontraba en compañía de alguna persona R no, cuando lo vi el estaba abriendo la maleta P con cuantos funcionarios R dos P recuerda las características R no. P cruzo palabras con el señor José o los funcionarios R no P logro visualizar si le incautaron algo R no P a que distancia estaba ud de ese vehiculo R yo me quede para en la esquina, donde esta el Hotel Concord P mas o menos que distancias R no se decirle, había bastante gente. P era cerca R si, pero lo que vi es que cerraron y lo montaron P el señor José la vio a ud R no P ud participo a su familiar R llame a su esposa y no atendió, le avise a su familia, pero hasta las 5 que me entero que esta detenido. P es decir que desde ud observo estaba claro R si P según lo que pareció cuantas personas estaban ahí R era hora pico, la parada esta full, habían como 20 personas. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P ud al principio relato que había una alcabala R cuando yo vengo caminando cuando venia de la Franco, como toda alcabala que paran los carros. P cuando ud logra ver al señor ya lo estaban revisando R cuando eso lo estable revisando adelante, luego en la capota del carro P tiene el lugar especifico donde observo la alcabala R entre el Mc Donalds y el Castelo P a que distancia de la Franco R a medida que uno caminaba me iba acercando P ubique donde revisaban al señor R entre el Castelo y Mc Donald P cerca de la Franco R mas o menos. P Recuerda el carro que estaban revisando R un carro vinotinto P sabe de marcas R no. P recuerda si este vehiculo tiene papel ahumado. P no recuerdo P observaste hacia dentro el vehiculo R vi a alguien que estaba revisando el carro, lo que logre ver mas fue afuera en la capota. P ud conoce al señor Guanipa, es su amigo R yo trabaje con el P hace cuanto R hace como 4 años P fue ud su empleada R si. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: P como supo ud que las personas eran funcionarios R no, solo me imagine que eran funcionarios, ellos no estaban identificados. Es todo. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –acusado- dado a ser la testigo amiga durante años del ciudadano José Rafael Guanipa García; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos Jose Rafael Guanipa Garcia
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de una ciudadana con quien el acusado José Guanipa mantuvo en el pasado una relación laboral de subordinación, mas sin embargo no participa bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos.
Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial.
En tal virtud, esta Juzgadora desecha la testimonial de esta ciudadana por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados.

• Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano VELASQUEZ INDRIAGO ANA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.271.893 quien expone: “yo iba camino como a las 11:30 a la franco a comprar comida y cuando vengo de retorno veo que por El Castelo reconocí el carro del señor José, entonces vi que habían unas personas que le estaba registrando la parte de adentro de la carro cuando yo pase no le sacaron nada y el se monto el carro adelante. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: P a que hora ocurrió R de 11:30 o 12:00 P ud venia de donde R de la franco actualmente de candido P ese procedimiento fue n la franco R eso fue entre Mc Donalds y Castelo De Faria P en que sentido de la avenida R hacia antiguo aeropuerto P reencontraba sola o habían otras personas R eso es parada y hora pico, había como 30 personas P había mas vehiculo R como 5 mas P los estaban revisando R si. P cuantos funcionarios R no se porque no estaban uniformados P cuantas personas estaban revisando el carro del señor Guanipa R dos, uno delante y el otro el del baúl P observo que le sacaron algo R no, no vi nada yo solo vi eso y q que lo montaron en el carro P observo algún cono R no P a que distancia observo eso R cerca. P cuanto R de aquí a la pizarra P cruzo palabras con el señor José R le pregunto al señor José que pasaba y me dijo que nada y me dijo que tranquila. P a que distancia se encuentra la Franco hasta el lugar donde ocurrió el evento R una cuadra tiene su distancia. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P ud conoce a la señora Maria Paredes R no P sabe lo que este falso testimonio R si digo algo de mentira P ud se comunico con la señora Paredes R la conocí afuera P conoce al señor Guanipa R si, P de donde lo conoce cunado yo vendía shawarmas P hace cuanto fue eso R como tres o cuatro años P. cual es la características del carro del señor R no se pero el carro es vinotinto. P tiene papel ahumado R si. P ud observo la revisión del vehiculo R si se le puede decir si son funcionarios solo la vi. P ud observo R estaban unas personas adentro revisando y la otra con el señor José. P cuantas personas ud vio que actuaban como funcionario R le repito que estaban dos en el carro P habían alrededor R habían personas común y corriente, eso es todo lo que yo observe pero funcionario no observe p Que hacia ud por ahí? R iba a la Franco a comprar la comida para hacerla P recuerda que compro R sino me equivoco creo que compre carne P que tiempo tardo en el supermercado R yo llegaría como a las 11:20 o 11_10. P a que hora salio R serian como a las 11:25 dando chance de caminar. P habían bastante personas en el supermercado R claro que tiene que tener señor. P habían bastante cliente R si. P donde queda su residencia R nuevo pueblo en ese entonces. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –acusado- dado a ser la testigo conocida durante años del ciudadano José Rafael Guanipa García; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa Garcia
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de una ciudadana con quien el acusado José Guanipa mantiene una relación de amistad, mas sin embargo no participa bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos.
Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial.
En tal virtud, esta Juzgadora desecha la testimonial de esta ciudadana por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados.


• Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana: SANCHEZ PEREZ GLADYS MARGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.773.891 quien expone: “ese fue en agosto de 2010 entraban aproximadamente las 12 del medio día, llamaba a la puerta y mi esposo sale a abrir y jamás pensaba que eran unos funcionarios, el abre y yo estaba en la cocina y escucho a mi esposo y entra dos funcionarios y yo pregunto que pasa y que hacen en mi casa y me dicen que no pasa nada, ellos llevaban armas y me siguen diciendo que no pasa nada, yo estaba con mis tres hijos, ellos revisaron, yo les sigo diciendo que pasa y en todo momento dicen que no pasa nada, y si llevan a mi esposo, salgo al porche y veo que esta el carro del señor Guanipa y pregunta de quien es el carro? y es de mi esposo un optra azul y me dicen que me quede tranquila que ya viene yo estaba desesperada y me voy a la casa del señor Guanipa a ver que pasaba, no conseguí a nadie ahí y de allí me fui al CICPC y a mi esposo lo tenían metido en el carro y en el CICPC me sale uno de los que fue a mi casa y me dice que hago yo ahí y se me metió y no me dijo nada. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abog. Carlos Colmenares, quien realizo las siguientes preguntas: p que vinculo tiene con el señor Rito R es mi esposo P hace cuanto R 11 años P tienen hijos R si P que edad tiene R 4, 7 y 9 meses P a que se diga ud R del hogar P conoce ud al señor Guanipa R yo lo vi pocas veces, lo conozco del negocio del carro P’ que negocio hizo el señor Rito con su esposo R de un vehiculo P recuerda el momento de la venta R 35 millones P ese monto lo hizo al señor Guanipa como R a crédito P por que R porque no teníamos el dinero P tiene conocimiento si el señor Rito llamaba al señor Guanipa R: SI porque el señor necesitaba el dinero P el día de los hechos, ud puede decir la dirección de su casa R Las Adjuntas. P ud donde se encontraban R dentro de la casa. P su casa queda en la avenida principal R si P el carro optra donde se encontraba el carro R frente a la casa P el señor Rito esa mañana salio de la casa R fue al muelle y regreso P como a que hora estaba de regreso R como a las 9am P como a que hora ocurrió el hecho que llegaron los funcionarios R como al medio día P cuantos funcionarios llegaron R como cuatro o cinco P en que se transportaba R en una camioneta P observo si en esa camioneta iba el señor Guanipa R no P vio al señor Guanipa R no. P cuando los funcionarios llegan a su casa como fue R tocaron la puerta P entre la puerta principal y donde estaba el optra hay una distancia R ellos tocan, sientan a mi esposo en el frente de la casa P que tan ancho es el porche R como del estrado a la silla P ud abre la puerta y ellos se introducen a la vivienda R si, todos P por que lo hacen R yo les pregunto que pasa y ellos dicen que nada P le presentaron una orden judicial R no P A parte de los funcionarios ud observo que ingresaron otras personas R no P quienes estaban en la vivienda R mis hijo, mi esposo y yo P que hicieron los funcionarios R dos de ellos llegaron hasta la sala y otros en los cuarto y no encontraron nada P cuando salen al porche se llevan a Rito R si, ellos preguntan de quien es el carro y el le dice que es de el y se lo llevaron al carro P recuerda al funcionario R un moreno bajito y el otro era blanco alto con la cara como manchada P el carro del señor Rito lo revisaron R no P su casa tiene garaje R si P tiene otro vehiculo a parte de optra R tenia el malibu en el garaje P los funcionarios cuando estuvieron en la casa le impiden ir algo R no P cuando se llevan al señor. P hacia donde se dirigió R yo suponía que iban al CICPC, pero estaban por el lado de la escuela P como a que hora llego ud al CICPC R: 12:30 O 1 P que hacían sus hijos R mi hija que sufre de asma estaba aterrada P Le manifestaron por que se llevaban al señor Rito R no, ellos me decían que no pasa nada P Le llegaron a exigir una cantidad de dinero R después que yo fue al CICPC el me dice que hacia ahí.- P ese funcionario que entro a la sala de su casa como era R los mismo que se llevaron el carro. Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la ciudadana Juez realizaron preguntas. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio a pesar de poder poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –acusado- dado a ser la testigo la esposa del ciudadano Rito Duran; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos Rito Duran.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de una ciudadana con quien el acusado Rito Duran mantiene desde hace años una vida afectiva.
La presente declaración a pesar de discrepar en cierta forma de la aportada por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial, sirve para determinar de manera contundente el momento en el que fue aprehendido el ciudadano Rito Duran, dado que se obtiene de una simple deducción que efectivamente la detención del mismo se realizo posteriormente a la del acusado José Rafael Guanipa García, utilizando para ello incluso el vehiculo que en su núcleo familiar reconocían como de propiedad del señor Guanipa (marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G).
En este mismo orden de ideas, la deponente reitera la relación comercial existente entre los hoy coimputados en virtud de la compra vente de un vehiculo automotor.
Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial.

• Declaración del acusado en fecha 16.08.2013: JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.040, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/12/61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y Comerciante, hijo de Rafael Guanipa (+) y Rosa García de Guanipa, natural y residenciado en la Calle Acueducto de Nuevo Pueblo, Casa Nº 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, la segunda casa, Teléfono 0269 5114249, 0414 6965911 Punto Fijo, Estado Falcón, quien expone: “Buenas tardes, buscando que se haga justicia voy a declarar lo que paso ese día. Ese día Salí a trabajar en el toyota corolla que me habían dado con opción a compra, pase a eso de las 10 de la mañana por el centro de punto fijo, recogí a un pasajero y me pidió una carrera para el Terminal. Llegue al Terminal lo deje en la entrada, y ahí hay una línea de taxi y en eso venia una pareja con unos bolsos y me dicen que los lleve a la franco italiana antes de que cierre, yo les iba a abrir la maleta y me dijeron que no que ellos lo montaban en el puesto de atrás, cuando voy en la avenida jacinto Lara, antes de llegar a mc donalds hay una alcabala , los dejo a ellos y me dicen cuanto es y yo les dije 15 pero ellos me dejaron 20, en eso me llama mi esposa para que la lleve al trabajo, me devuelvo y agarro otra vez la jacinto Lara y estaba la alcabala y para el carro de adelante y al mió, y me dicen que abra la maleta, yo me bajo y los funcionarios revisan el carro, y el otro funcionario me dicen encontramos algo acompáñame, le pregunte que encontraron y no me quisieron decir, me dijeron que manejara y que un funcionario iba al lado de mi. En ese agarran mi celular lo revisan y me preguntan quien es rito duran y yo les dije que yo al el le había vendido un carro, me preguntaron donde vivía y les di la dirección. Me llevaron para la sede y esos funcionarios no me daban la cara, me llevaron a la parte del archivo, como casi dos horas después, yo perdí la noción del tiempo, trate de buscar a un conocido que me explicara que pasaba, en eso paso un funcionario Carlos Acosta y me pregunto que que hacia yo ahí, y le conté y me dijo que si yo era el del toyota y le dije que si y el me dijo que en ese carro consiguieron droga. Al rato llevaron al señor Rito Duran, lo pusieron del otro lado. Un funcionario me dijo que si yo tenia dinero, y yo le dije que no porque si yo tuviese dinero no estaría así. En eso me dejaron tranquilo, no me maltrataron ni me golpearon, luego me llamo Aldama el comisario, me pregunto que paso, le conté, el llamo a los funcionarios y les dijo que si no le preguntaron a quienes habían llevado, y ellos dijeron que no. Yo digo a mi nunca me mostraron nada, yo solo lo vi en el expediente de resto yo no había visto lo que encontraron. Esto ha sido demasiado para una persona que nunca ha tenido problemas. Yo dos meses después perdí a mi mama después perdí a mis dos hijos en la explosión. No he podido ayudar a mi familia, espero que esto camine lo más rápido que se pueda. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la Representación Fiscal 13º quien realizo las siguientes preguntas: P a que se dedicaba cuando lo detuvieron? Yo soy trabajador de refinería y como explique acá yo compro carros y los acondiciono y los vendo y también taxeo. Para el momento trabajo en la refinería? No, esta desempleado. Se encuentra registrado en alguna línea de taxi? No, el carro estaba registrado en taxi roja pero yo lo saque de ahí. Estaba para el momento de los hechos el vehiculo registrado en alguna línea? No particular. A que organismo pertenecía la alcabala que usted vio? No se decirle porqué no distinguí de que cuerpo era. A que organismo pertenecía? Solo vi en el momento en que me pararon, y vi la broma de la PTJ pero estaba como de civil. Usted dice que un broma, es una chapa? Si, podría ser del CICPC, pero de verdad ese día solo saque la conclusión que eran ellos porque estaban de civil. Esas personas que estaban en la alcabala tenían una chapa o distintivo? Si. Cuantos funcionarios habían en la alcabala? Había como cinco funcionarios, me acuerdo porque había 3 en el carro de adelante, uno metido detrás de mi carro y uno al lado de mí. Los había visto con anterioridad? Nunca los había visto. Había tenido usted problemas con algún funcionario del CICPC? No, jamás. Tiene usted a nivel patrimonial riquezas, vehículos? No, todo es para mi casa y para mi familia. Cuando paso por la alcabala, iban a bordo pasajeros en ese vehiculo? No iba solo en ese momento, ya había dejado a los pasajeros. Que vehiculo conducía cuando lo aprehendieron? Un toyota corolla vinotinto AAA-29P. Portaba usted un teléfono celular en ese momento? Si. Ese teléfono le fue incautado? Si, fue después de que revisaron el carro y que dijeron que habían encontrado algo ahí. Después de la revisión y que le dijeron que habían encontrado algo, que le incautaron? No se porque nunca me lo enseñaron solo me dijeron que habían encontrado algo. Estaba adyacente al carro cuando encontraron eso en el vehiculo? Estaba en la parte de atrás del carro. Esta revisión fue en la alcabala? Si. Luego que revisan el carro, cual era el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios? Yo creo que era buscar un testigo, pero ellos no buscaron a nadie. Que paso después que ellos no buscaron testigos? Ellos en ningún momento buscaron testigos, ellos solo dijeron que encontraron algo y me dijeron que los acompañara. Luego que encontraron eso en el vehiculo que hicieron los funcionarios? Me llevaron hasta la sede y me dejaron en el archivo y me dijeron que me callara la boca y uno me dijo viejo tiene dinerito en el banco y le dije que si tuviera dinero no estuviera trabajando que estaba reuniendo para los 15 años de mi hija. Como lo trasladan para el CICPC? En mi propio carro porque el funcionario me dijo vamos para la sede del CICPC. Usted describe que le colocaron uno sobre otro que era eso? Ellos dicen que era droga, pero eso lo vi yo en el expediente. Que fue lo que observo en el expediente? Dos cosas cuadrados en el piso del puesto de atrás, ahí me han dejado de todo hasta celulares, si es que estaba ahí. Conoce usted al señor Rito Duran? Si. Desde cuando? Desde hace como hace 1 año que lo conocía en el muelle de las piedras porque el tenia un barquito y cuando había eso de los huracanes se le daño el barquito y tenia ese carro vendiéndolo y yo se lo di con opción a compra. Conocía usted al señor antes de la venta de vehiculo? Si, porque sino como le vendo algo a alguien que yo no conozco. A que se dedicaba el señor Rito Duran? A la pesca, el tiene su barco. Como se llama el barco? El caroni, creo que se llamaba cruz de mayo pero ya no ahora es caroni. Ese barco donde se encuentra? No se, debe estar en los muelles de las piedras. Además del barco caroni, que bienes tiene? La defensa objeta por cuanto las preguntas deben ser en relación a lo que el declara y no preguntarle cosas acerca de otro imputado, que pregunte lo que declaro. De seguidas la Juez declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada. Mantenía usted comunicación con el señor Rito Duran? Si, yo le cobraba porque todavía me debía dinero. El señor Rito Duran fue detenido el mismo día que usted? Si, como a las dos horas lo llevaron a él. Cuando los funcionarios le preguntan en relación al señor Rito Duran que respondió? Les explique todo, que el señor le había vendido un carro, y todo eso, me preguntaron donde vivía y les dije. Posee el señor Rito Duran un vehiculo Optra? Si, por eso era que yo le enviaba porque el tuvo para comprarse ese optra y no me había pagado mi carro. Cuando se produjo la venta de ese carro? El caso este fue el 18 de agosto y eso fue como hace casi 8 mese de ahí, la pelea era porque se había tardado demasiado en pagarme. Esos ocho meses es contando a partir que usted resulto detenido? Si, a partir de ahí. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho a interrogar a la Defensora Publica Quinta quien realizo las siguientes preguntas: cuanto tiempo tenia trabajando como taxista? Como 10 años, cada vez que salía de la refinería me podía de taxi. Particular? Si particular. Usted manifestó que visualizo una alcabala? Si, antes de cruzar para la franco. En el momento en que lo detienen los funcionarios visualizo a que organismos pertenecían? No. Estos funcionarios al momento de la detención se identificaron como funcionarios de algún organismo? No, estaban de civil, yo vi la chapa y pensé que eran funcionario pero no se de que cuerpo. Nunca se identificaron? No. Cuando supo que eran funcionarios? Cuando me dijeron que los acompañara a la sede. A que hora lo detuvieron? Como a las 11:30 de la mañana. Cuantos funcionarios habían en la alcabala? Como 4 o 5. Masculinos o femeninos? Masculinos. Había algún vehiculo con algún logo de organismo policial? No visualice. Cuantos funcionarios practicaron la revisión? Habían dos, uno estaba en al maleta conmigo y el otro dentro del carro. Que encontraron dentro de la maleta? El gato, el repuesto. Logro visualizar la revisión de la parte interna? No, yo esta en la parte de atrás. Que manifestó el funcionario que hizo la inspección dentro del vehiculo? El funcionario sale de la parte de atrás del vehiculo, del lado del pasajero y dijo que los acompañara que habían encontrado algo y me dijo que me callara la boca. Logro visualizar algún objeto de interés criminalistico cuando el funcionario le dijo eso? No, nada porque mi carro estaba limpio. Cuantos funcionarios lo acompañaron al CICPC? Uno solo. Ese funcionario era el que estaba en la parte interna del vehiculo? Si. Cuando llega a la sede del CICPC le dijeron porque estaba detenido? No, en ningún momento me dijeron que era lo que pasaba. Cuando supo que estaba detenido por un procedimiento d droga? Cuando el funcionario Carlos Acosta paso y me dijo. Que le manifestó Carlos Acosta? El me pregunto que hacia yo ahí y le conté y me dijo que era que habían encontrado droga en mi carro. A estado detenido usted? No, jamás. Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Rito Duran? Como un año y pico. Como se conocieron? En el muelle. Usted trabajo en el muelle? Mi hermana trabaja en el muelle de la guardia nacional y siempre vamos a comprar pescado. En que fecha hizo la negociación del vehiculo que le vendió al señor rito? Yo creo que han pasado como 8 meses. En cuanto le vendió el carro? En 35 millones. Que vehiculo le vendió? Un malibu 82 color vinotinto, placa amarilla. Cuanto dinero ya le había dado el señor rito de los 35 millones? Me había dado un depósito de 30 millones. Que le pregunto el funcionario del señor rito? El reviso mi teléfono y me pregunto quien es Rito. Duran y yo le conté quien era. El señor rito tiene apodo? No. Por su pare defensa privada representada por el Abog. Luís Martínez realiza las siguientes preguntas: Desde el momento que usted sale a trabajar hasta que lo detienen con quien se comunico por teléfono? Con rito porque era la pelea que teníamos. Le paso algún mensaje de texto? Yo creo que si, porque no me contestaba las llamadas. Su esposa lo llamo en ese tiempo? Si, para que la llevara al trabajo. Usted dice que visualizo una alcabala, que visualizo? Una gente para dos en la calle parando carros, yo cuando baje a los pasajeros en La Franco Italiana en eso me llama mi señora y me regreso y es cuando paso por la alcabala. Acto seguido la Juez realiza las siguientes preguntas: a que distancia vio usted la alcabala? Yo venia por la avenida jacinto Lara, mas delante de la Magesti fue que vi la alcabala. En que direcciones encontraba la franco italiana? Viniendo como si fuera a Asados Dino, en sentido norte. Su carro posee vidrios ahumados? Si. Cuando usted paso por la alcabala que le dijeron los funcionarios? Que me parara a un lado, yo pensé que era algo raro porque estaban de civil. Iba con los vidrios abajo o arriba? Arriba pero cuando pase por la alcabala lo baje. Existen calles adyacentes donde usted pudo cruzar? Claro, hay varias calles pero yo no tenia nada que ocultar. Detrás de usted venían otros vehículos? Si, pero yo estaba concentrado en lo mió. Que día de la semana fue? Fue un miércoles. Culminada su declaración se le concedió permiso para retirarse del estrado.

La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye.
Así las cosas, cuando la declaración del imputado se presta a una reconstrucción de los hechos, mencionando los detalles en los cuales se procedió pueden ser comparados con los que se hayan constatado con el delito original, la coincidencia de estos rastros puede ser un indicio en contra el imputado.
De igual manera, vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor Erick Pérez Sarmiento en su libro: “La prueba en el proceso penal acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el proceso penal acusatorio. (Editorial Bedel Hermanos, Casacas- 2000, página 154).
En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, es oportuno referir lo afirmado por el reconocido jurista Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” quien señala que: “El problema de la declaración de un coimputado no reside en su admisibilidad, sino, fundamentalmente, en su credibilidad o fiabilidad. La doctrina científica clásica ya advertía sobre la posible concurrencia de tales móviles espurios y de su influencia en la fiabilidad de las manifestaciones del coencausado. La exigencia por parte de la jurisprudencia de estos requisitos responde en definitiva, a la finalidad de rodear a la declaración de los coimputados de determinadas cautelas, lo que a su vez, es síntoma del recelo que el T.S. tiene hacía este medio de prueba.
A sensu contrario, la ausencia de tales móviles autorizaría a utilizar la declaración del coimputado como elemento probatorio. Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece contentarse nuestro Tribunal Supremo, aun siendo necesario, no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuere acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”. (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Editor J.M. BOSH, Barcelona- 1997, paginas 213-214).
Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a analizar la declaración del acusado a los fines de determinar si coincide o difiere con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corrobore lo probado en el presente juicio oral y público.
Se hace la acotación que su declaración fue realizada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción y apremio y debidamente asistido de sus abogados defensores, mediante la cual narra los hechos y describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus ocurrencias, rechazando expresamente su culpabilidad y responsabilidad en el mismo
En primer lugar, se observa que el acusado Alberto Sánchez Guanipa en su declaración refiere la manera clara, detallada y sin margen a dudas el momento, lugar y modo, en el que fue abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde del día 18.08.2010 en las adyacencias del estacionamiento del establecimiento comercial de la Franco Italiana – tal y como lo describen los funcionarios que realizaron la aprehensión del mismo -, a bordo de un vehículo particular, marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G.
Este testimonio al ser analizado, es de gran utilidad para esta Juzgadora, al momento de establecer principalmente el día (18.08.2010) y el lugar (estacionamiento de la Franco Italiana) en el que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal.
Igualmente señala, que durante el procedimiento fue interrogado a cerca de la identidad y su relación con el coimputado Rito Duran, quien posteriormente resultara detenido por la Comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En tal virtud, de lo manifestado por el acusado, esta Juzgadoras le atribuya valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

• Declaración del acusado en fecha 16.08.2013: RITO DURAN: de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/1956, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esther Durán y Rito Silgado, natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón, y expone: “mi nombre es Rito Duran, soy colombiano, llegue al país de manera legal hace como 12 años, tengo 4 hijos, siempre he sido una persona honesta. Conocí al señor Guanipa en el muelle en el cual trabajo, cuando pasaron los hechos como hace 1 años o año y medio. Como el era taxista el me hacia varias carritas, el me comento que tenia un malibu en venta, el me lo vendió y el día de los hechos yo todavía le debía un dinero, por eso es que el me enviaba, yo le dije que fuera para mi casa para que habláramos de eso. Yo como a las 11 me fui a mi casa cuando me llaman y me preguntan si yo estoy en mi casa, y yo le dije que si. Me dijeron que saliera y yo sin ningún problema Salí y vi que estaban los PTJ y me dijeron que estaba detenido y yo pregunte porque yo no tengo antecedentes, yo pensé que si era porque le debía dinero al señor Guanipa. Me quitaron la llave del carro y me montaron en el camino me preguntaron si conocía a José guanipa y les dije que si, que lo estaba esperando en mi casa por una deuda, y uno me dice que si yo no se que guanipa estaba preso por una droga que era mía, y yo quede loco y me eche a reír porque pensé que era una broma, ahí me dijeron que yo estaba preso que me buscara unos 100 palitos para ellos, y me dijeron que estaba preso. Ellos me insisten que busque plata y yo les dije que no tenía. Me dieron unas vueltas en mi carro, me llevaron hasta la PTJ. Atrás de ellos había otros carros, se bajaron dos de los que estaban en mi carro y me quede con uno que me dice que me busque plata y yo le dije que yo no tenia plata, se bajo y al rato se monto en el carro y me dice bueno te vas a tener que ir, y yo les dije que me tenían que soltar. Al rato le sonó el teléfono hablo y tiro el teléfono y me dice negro te jodiste, allá tu esposa tiene un problema prendido en la PTJ y llamo a un comisario en Caracas y ahora tenemos que llevarte para la sede. Me llevaron y cuando estoy allá veo a Guanipa preso, al día siguiente ellos comenzaron con el murmullo, el mismo que se había quedado conmigo en el carro me dice negro tranquilo es posible que te saquen en el Tribunal, aquí lo que tenemos es una llamada anónima, que yo seguro no pasaba de la presentación. Entonces me llevaron a la policía como 8 días se hizo la audiencia, y yo le decía a la Juez que me acusaban de trafico y yo no tenia droga, que supuestamente me habían agarrado en Las Adjuntas y eso era mentira, yo el fin de semana había estado en la playa con mi familia y en el carro lo que habían era trajes de baño. Esto me ha costado mucho, arriesgando mi vida, he estado enfermo, realmente no entiendo cuando se me complico la vida. Nunca tuve antecedentes, he sido una persona transparente y me avergüenza que yo este implicado en esto que es bochornoso para mi y para mi familia. Así sucedieron los hechos. Es todo.” De seguida se le concede la palabra a la Representación Fiscal 13º quien realizo las siguientes preguntas: donde lo detienen? En mi casa sector Las Adjuntas, manzana E. a que hora lo detuvieron? Faltaban poco para las 12. Quien lo detiene a usted? El CICPC, la PTJ. Los funcionarios que integraban la comisión los había visto? No. A que hora lo llevan hasta el CICPC? Eran como las 3 de la tarde más o menos. En que lo trasladaron? En mi carro. Describa el vehiculo? Optra azul año 2006, placa no la recuerdo. Que le informan los funcionarios cuando lo detuvieron? Solo que estaba detenido, cuando me asome en la puerta de mi casa. Cuando vio la comisión policial en su casa tenia algún distintivo del CICPC? Si. Que lo distinguía? Tenían distintivos, y el armamento y se identificaron. Cual fue su aptitud al observa la comisión policial? Fue un susto impresionante. Usted cuando llego a la sede policial vio a alguien conocido? Si, al señor José Guanipa. Tiene conocimiento porque se encontraba detenido José Guanipa? No, al momento no. Cuando la policía llega a mi casa yo pensé que era por la deuda. Cuando a usted lo detienen a usted le incautan un teléfono celular? Si. Como era el teléfono? Si, era pequeño, nokia. A que hora recibió las llamadas de José guanipa? Eran como la 9 de la mañana. El día anterior a esos días recibió usted llamadas de José guanipa o algún mensaje de texto. Creo que recibí un mensaje de el en la mañana que era el día anterior día domingo. Desde cuando conoce al Señor José Guanipa? Antes de los hechos como hace como año y medio. Que negociación tuvo con el señor José guanipa? Porque yo le compre un carro a él y por eso era el cruce de llamadas. El día que lo detenían cuanto tiempo había transcurrido de esa negociación? Como 3 o 4 meses. Como era la forma de pago o cuanto costo el vehiculo? 35 millones en ese entonces. Como era la forma de pago? Primero habíamos dicho que yo le iba a ir pagando en abonos y luego hicimos un deposito y le quede debiendo 5 mil bolívares, el decía que era mas porque tenia muchos días de deberle por los intereses. Esas llamadas eran con que constancia? Ese día solo me llamo como dos veces, y el día anterior me envió un mensaje de texto. Esos abonos eran en que tiempo? Habíamos acordado que a medida que yo tuviera le iba a ir pagando. Tiene conocimiento de cual fue el motivo de la detención? No, yo supe cuando los funcionarios me dijeron en el carro. Que le dijeron en el carro? Me dijeron que si yo conocía a José guanipa, yo le dije que si que yo lo había conocido en el muelle y que lo estaba esperando en mi casa por lo de la deuda y ahí es cuando el me dice el señor guanipa esta preso por una droga y es cuando el me dice a mi que me llegan a buscarme por eso, que presuntamente yo tenia que ser el dueño. Es todo.” Por su pare defensa privada representada por el Abg. Carlos Colmenares realiza las siguientes preguntas: Los funcionarios presentaron alguna orden de allanamiento? No, yo estaba dentro de mi casa y Salí. Ellos lo detienen lo esposan? Si. Quien manejaba su vehiculo? Un funcionario. En que parte del vehiculo iba usted? En la parte de atrás. Ese vehiculo fue inspeccionado por esos funcionarios? No. A que se dedica usted? compro y vendo pescado en el muelle de las piedras, para el sustento de mi familia. Como esta compuesto su núcleo familiar? Somos 6 personas, mi esposa y mis 4 hijos. Quién sustenta su hogar? En estos momentos tuve que acudir a los hijos que tengo en Colombia. Usted tiene algún apodo? No, solo me llaman Rito Duran. Desde cuando conoce al señor Guanipa? Hace como 4 años y medio. Cuando lo detuvieron le leyeron sus derechos? No, a mi me obligaron a subir al vehiculo optra y ahí me pidieron 100 millones de bolívares y después me dijo uno de ellos que me iban a soltar. A usted le encontraron algún objeto de interés criminalisticos? No, nada. Tiene testigos cuando usted salio de su casa cuando se lo llevo el CICPC? En esa calle que yo vivo como eso sucedió rápido apenas estaban mi esposa y mis hijos. A su esposa la llevaron a declarar en el CICPC? No, porque cuando a mi me detuvieron ahí mi esposa fue a casa de la esposa de José guanipa a reclamarle. Hizo algún deposito de dinero por la venta del vehiculo? Le deposite 30 millones. El le cobrara parte del dinero? Si, lo que yo le había quedado debiendo. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho a interrogar a la Defensora Publica Quinta quien realizo las siguientes preguntas: Donde reside usted? En el sector las adjuntas, manzana E, casa numero 25. el vehiculo optra la obtuve posterior a la compra del malibu? Después. Cuanto tiempo después? Como a los dos meses después. Que clase de llamado le hicieron cuando los funcionarios llegaron a su casa? Me llamaron por teléfono, tenían mi número de teléfono. Se identificaron como funcionarios? Cuando llegaron a mi casa, en la llamada no. Su familia observo su detención? Si, mi esposa y mis hijos pequeños, de hecho hay una niña que esta afectada por eso, cuando ella siente carro o moto se esconde. Cuando lo detuvieron lo trasladaron al CICPC o a donde? Primero me estuvieron pidiendo dinero y como a las 2 horas me llevaron al CICPC. Culminada su declaración se le concedió permiso para retirarse del estrado.

La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye.
Así las cosas, cuando la declaración del imputado se presta a una reconstrucción de los hechos, mencionando los detalles en los cuales se procedió pueden ser comparados con los que se hayan constatado con el delito original, la coincidencia de estos rastros puede ser un indicio en contra el imputado.
De igual manera, vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor Erick Pérez Sarmiento en su libro: “La prueba en el proceso penal acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el proceso penal acusatorio. (Editorial Bedel Hermanos, Casacas- 2000, página 154).
En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, es oportuno referir lo afirmado por el reconocido jurista Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” quien señala que: “El problema de la declaración de un coimputado no reside en su admisibilidad, sino, fundamentalmente, en su credibilidad o fiabilidad. La doctrina científica clásica ya advertía sobre la posible concurrencia de tales móviles espurios y de su influencia en la fiabilidad de las manifestaciones del coencausado. La exigencia por parte de la jurisprudencia de estos requisitos responde en definitiva, a la finalidad de rodear a la declaración de los coimputados de determinadas cautelas, lo que a su vez, es síntoma del recelo que el T.S. tiene hacía este medio de prueba.
A sensu contrario, la ausencia de tales móviles autorizaría a utilizar la declaración del coimputado como elemento probatorio. Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece contentarse nuestro Tribunal Supremo, aun siendo necesario, no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuere acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”. (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Editor J.M. BOSH, Barcelona- 1997, paginas 213-214).
Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a analizar la declaración del acusado a los fines de determinar si coincide o difiere con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corrobore lo probado en el presente juicio oral y público.
Se hace la acotación que su declaración fue realizada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción y apremio y debidamente asistido de sus abogados defensores, mediante la cual narra los hechos y describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus ocurrencias, rechazando expresamente su culpabilidad y responsabilidad en el mismo
En primer lugar, se observa que el acusado Alberto Sánchez Guanipa en su declaración refiere la manera clara, detallada y sin margen a dudas el momento, lugar y modo, en el que fue abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde del día 18.08.2010, tal y como lo describen los funcionarios que realizaron la aprehensión del mismo.
Igualmente señala, que durante el procedimiento fue interrogado a cerca de la identidad y su relación con el coimputado José Rafael Guanipa García, quien previamente resultara detenido por la Comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En tal virtud, de lo manifestado por el acusado, esta Juzgadoras le atribuya valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

• Declaración del acusado en fecha 18.03.2014: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, quien expone: “El día 18 de agosto de 2010 yo salí de mi casa, el en toyota corolla vinotinto que se menciona en el expediente, yo como todos los días limpio mi carro, lo aspiro para prestar el servicio de taxi, a parte de eso, lo hago cuando trabajo en refinería, soy en la parte de instrumentación y trabajo en la empresa de Curacao, la cuestión es no dejar que nada falte en mi familia. Salí a trabajar en mi carro, di una vuelta, salí como a las 09:30 de la mañana, la cosa estaba floja, como a un cuarto para las 11 pase por el centro agarre un carrera hacia el Terminal, llegando al Terminal de pasajeros el señor que me solicito la carrera lo dejo ahí y se monta una pareja con unos bolsos, yo me bajo para abrirle la maleta y ellos me dicen que no que ellos se montan atrás con la maleta, y ellos me dijeron que le diera rápido para la Franco Italiana, se montan le doy, agarro la vía por la Jacinto Lara, mas adelante consigo una cola de carros, en el camino mi esposa me llama y me dice que es hora de la comida que ella va a entrar a su trabajo en Ciudad del Viento y yo cruce y la gente se bajo, yo vivo cerca de la Jacinto Lara, veo que paran un carro adelante y otro señor me hace seña de que me pare a la derecha, entonces me dicen que abra la maleta, yo la abrí con el señor que estaba conmigo y no vi ninguna identificación ni nada, y había otro señor delante, ven que no hay nada atrás, y el de adelante dice que encontraron algo, y no me dijeron que encontraron. Ellos me dicen que maneje mi carro hasta la sede del CICPC, ellos me quitaron el teléfono y ellos buscan y me preguntan quien es Rito Duran, y yo les dije que el me había vendido el carro, y que tenia problemas con el porque no me había pagado. Después me encerraron en el archivo y al rato trajeron a Rito Duran. Venia pasando un funcionario Carlos Acosta que lo conozco y le digo que encontraron algo en mi carro, y el me dice que agarraron una supuesta droga. Le dije que llamara a mi casa, porque paso demasiado tiempo. Ha sido una odisea, sinceramente jamás he estado involucrado en un hecho así, siempre le digo a mis hijos que estudien. Ellos estudiaron e imagínese donde estaba el padre metido. A mi nunca me mostraron nada, en el expediente fue que vi que habían dos paquetes. Confió en la justicia, quiero agradecerle al Tribunal que me ha dado la oportunidad de mantener mi salud, porque tengo una enfermedad del corazón, y por toda la receptividad por todos los traslados médicos. Yo no salgo del asombro de las declaraciones de los funcionarios, no se a raíz de que se valen ellos. Como dijo la doctora Elda Valecillos de que me iba a dar una medida de presentación pero el fiscal Montilla la amenazo y le dijo que si usted hace eso yo la denunció, después el señor Rito me cuenta que le llego un día y le pregunto que si todavía estaba ahí porque eso era una vaina loca. Si uno fuera culpable de algo me hubiesen hecho una orden de allanamiento o una investigación, pero nada de eso se hizo. No quiero agregar más. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: Usted expreso que ese día realizo dos carreritas, tuvieron algún pago? Solo me estoy refiriendo para resumir, yo hice como 5 carreras, y tenia el dinero guardado en el carro y le dije a mi esposa que buscara el dinero y me dijo que no había. Dentro del vehiculo había algún dinero? Si, como 60 bolívares. Fue incautado ese dinero? No, porque mi esposa lo fue a buscar y me dijo que no había nada. Cuanto le costo la carrera del Terminal a la Franco Italiana? Yo le quite 15 bolívares, ellos me dieron 20 y me dijeron que lo dejara así, y se bajaron rápidamente. Desde cuando conoce a Rito Duran? Como un año o ano y medio. A que se dedicaba usted? Yo trabajaba en la refinería, y cuando me liquidan trabajo en el taxi, reparo nevera. Usted dice que saliendo de la Franco Italiana estaba una especie de alcabala e indico que no supo si eran funcionarios, que le llevo a usted a abrirle la maleta? Era más allá de La Franco, yo me bajo porque habían otros carros que habían parado adelante, al ver eso que habían mas carros parados me pare. Realizo alguna maniobra para evitar la alcabala? No, porque esa es mi vía para mi casa. Habían vías por donde escurrirse? Si, la Pumarrosa, habían varias vías para no pasar por la alcabala. A que distancia vio la alcabala? Casi una cuadra, como yendo a Mc Donalds, y como yo iba a buscar a mi esposa me devolví. Usted poseía teléfono? Si, era un nokia pequeño, de color negro. Recuerda el numero? 0414-6965911. con ese numero se llego a comunicar con Rito Duran? Si. Cuanto tiempo tenia con el vehiculo corolla vinotinto? Tenia como dos años, que me lo dio mi yerno para que lo trabajara. El carro es de usted? No. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien realizo las siguientes preguntas: A que hora fue que se encontró con la alcabala? Como a las 11:30 porque a las 12 entraba mi esposa a trabajar. Recuerda ver a una persona conocido de usted? Curiosos había, una de las señoras que vino a declarar me hizo una seña, había taxista que pasaban y tocaban corneta. Desde el momento en que a usted lo dominan a que baje de su vehiculo fue al CICPC o a la casa de Rito Duran? No, fui hasta el CICPC y me metieron en el archivo. Estuvo ese día en la casa de Rito Duran? No. Cuantos funcionarios estaban en el alcabala? Conmigo estaban dos. Recuerda a los funcionarios que vinieron a declarar cual fue el que lo abordo? Ninguno, solo vi a Boscan allá en el archivo. El le reviso su vehiculo? No. Y a los demás funcionarios los vio? No, ninguno de los que vino. Le envío ese día mensajes de texto a Rito Duran? Si, y después el me llamo para que nos viéramos para arreglar el asunto. A que asunto se refiere? A que me pagara mi dinero porque el se había comprado un carro que vale mil veces mas y no me había pagado, el se comprometió en pagarme como 100 bolívares diarios pero la primera semana me pagaba y después no. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: Trabaja para una línea de taxi en especifico? No, antes tenia mi carro afiliado pero ya no. Que tipo de identificativo tenia? Tenía un acrílico que decía taxi ejecutivo, eso fue lo que el comisario pregunto, que si no le preguntaron que gente cargaba. La conversación que tuvo con Rito duran era con respecto a que? Terceras personas me dijeron que el se había comprado un optra y yo me moleste porque si yo le di de buena fe mi carro y el se compra un carro y no me paga el mió, todavía m debe y me lo ha pagado poco a poco. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado y regresar al lado de su defensa.

La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye.
Así las cosas, cuando la declaración del imputado se presta a una reconstrucción de los hechos, mencionando los detalles en los cuales se procedió pueden ser comparados con los que se hayan constatado con el delito original, la coincidencia de estos rastros puede ser un indicio en contra el imputado.
De igual manera, vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor Erick Pérez Sarmiento en su libro: “La prueba en el proceso penal acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el proceso penal acusatorio. (Editorial Bedel Hermanos, Casacas- 2000, página 154).
En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, es oportuno referir lo afirmado por el reconocido jurista Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” quien señala que: “El problema de la declaración de un coimputado no reside en su admisibilidad, sino, fundamentalmente, en su credibilidad o fiabilidad. La doctrina científica clásica ya advertía sobre la posible concurrencia de tales móviles espurios y de su influencia en la fiabilidad de las manifestaciones del coencausado. La exigencia por parte de la jurisprudencia de estos requisitos responde en definitiva, a la finalidad de rodear a la declaración de los coimputados de determinadas cautelas, lo que a su vez, es síntoma del recelo que el T.S. tiene hacía este medio de prueba.
A sensu contrario, la ausencia de tales móviles autorizaría a utilizar la declaración del coimputado como elemento probatorio. Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece contentarse nuestro Tribunal Supremo, aun siendo necesario, no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuere acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”. (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Editor J.M. BOSH, Barcelona- 1997, paginas 213-214).
Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a analizar la declaración del acusado a los fines de determinar si coincide o difiere con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corrobore lo probado en el presente juicio oral y público.
Se hace la acotación que su declaración fue realizada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción y apremio y debidamente asistido de sus abogados defensores, mediante la cual narra los hechos y describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus ocurrencias, rechazando expresamente su culpabilidad y responsabilidad en el mismo
En primer lugar, se observa que el acusado Alberto Sánchez Guanipa en su declaración refiere la manera clara, detallada y sin margen a dudas el momento, lugar y modo, en el que fue abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde del día 18.08.2010 en las adyacencias del estacionamiento del establecimiento comercial de la Franco Italiana – tal y como lo describen los funcionarios que realizaron la aprehensión del mismo -, a bordo de un vehículo particular, marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G.
Este testimonio al ser analizado, es de gran utilidad para esta Juzgadora, al momento de establecer principalmente el día (18.08.2010) y el lugar (estacionamiento de la Franco Italiana) en el que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal.
Igualmente señala, que durante el procedimiento fue interrogado a cerca de la identidad y su relación con el coimputado Rito Duran, quien posteriormente resultara detenido por la Comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En tal virtud, de lo manifestado por el acusado, esta Juzgadoras le atribuya valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

UNICA: Las partes de común acuerdo conforme con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindieron de la testimonial del funcionario VICTOR DOMINGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas.

Durante el devenir del debate se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas procediendo en ocasiones a incorporar PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luís Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención del ciudadano José Rafael Guanipa, por incautarse debajo del asiento del chofer del vehículo Toyota, modelo Corola, color vino tinto, placas AAA-29G, que tripulada dos kilogramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, y el teléfono celular N° 04146965911, con el cual se mantenía en contacto con el ciudadano coautor del delito Rito Duran, por medio del teléfono N° 04246306716, este último quien resultó detenido por dichas circunstancias incautándose el teléfono móvil y el vehículo donde transitaba siento este el vehículo Chevrolet optra, color azul, placas MEE84W, al cual mediante experticia de barrido se determinó en el interior del mismo, la existencia de rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo ratificada en su contenido por los funcionarios actuantes que comparecieron ante la sala de audiencias.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

2.- Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, a través de la que se demuestra la génesis de procedimiento y del vinculo entre el ciudadano José Rafael Guanipa y Rito Duran, corresponde a la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, en la que una persona con voz de sexo masculino quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informa que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presumiblemente drogas, la cual era propiedad de un sujeto que apodan RITO EL COLOMBIANO, quien residía en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo se desplaza a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W.
Esta documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este punto, Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que la experticia siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al Juez en funciones de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate.
Así, el artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
(…) 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; “Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.” Resaltado nuestro.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25/03/2008 precisó:
“...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Resaltado nuestro.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, consideró:
“En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’. Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público,.. (...).Resaltado nuestro.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, mediante la cual se deja constancia de la llamada recibida en el CICPC a través de la cual se da inicio al presente procedimiento policial.

3.- Copias Certificadas del libro de novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la génesis del presente procedimiento y del vinculo entre el ciudadano José Rafael Guanipa y Rito Duran, corresponde a la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, en la que una persona con voz de sexo masculino quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informa que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presumiblemente drogas, la cual era propiedad de un sujeto que apodan RITO EL COLOMBIANO, quien residía en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo se desplaza a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Esta documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este punto, Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que la experticia siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al Juez en funciones de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate.
Así, el artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
(…) 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; “Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.” Resaltado nuestro.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25/03/2008 precisó:
“...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Resaltado nuestro.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, consideró:
“En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’. Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público,.. (...).Resaltado nuestro.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, mediante la cual se deja constancia de la llamada recibida en el CICPC a través de la cual se da inicio al presente procedimiento policial.

4.- Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010, suscrita por la funcionaria Inspectora Leanlida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón; mediante la cual se deja constancia que la evidencia constitutiva de la sustancia ilícita contenida en el interior de los dos envoltorios incautados debajo del asiento del copiloto del vehículo Toyota que tripulaba el ciudadano José Rafael Guanipa García, corresponde a: dos (2) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, las dos panelas presentan diferentes capas, donde la primera capa era de cinta adhesiva transparente, contenida ambas de una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, la cual exhibían en una de sus caras una figura alusiva a una letra en forma de “V” en alto relieve, con un peso neto total de dos kilogramos (2 KG.), donde se verificó la presencia de alcaloides en las panelas, con el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

5. Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, suscrita las funcionarias Detective Siled J. Rojas e Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón; mediante la cual se deja constancia que la sustancia descrita según inspección N° 9700-060-609 de fecha 19-08-2010, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas incautado en el interior del vehículo tripulado por el ciudadano imputado José Rafael Guanipa García, en fecha 18-08-201 0, corresponde a Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.).
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

6. Experticia de Barrido Técnico N° 9700-060-644 de fecha 31-08-2010, practicada por la funcionario Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón; mediante la cual se deja constancia que la misma fue realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W, el cual era el tripulado por el ciudadano Rito Duran al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Punto Fijo, en fecha 18-08-2010, en la que se determinó que en el interior del mismo rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.


7- Inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón; mediante la cual se deja constancia que esta fue practicada en el momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, en la que se ilustra los dos envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

8- Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido N° 9700-175-ST-0422 de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Detective María Rodríguez y Agente Yoselin Carrera, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias constitutivas de un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911, incautado al ciudadano imputado José Rafael Guanipa y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, incautado al ciudadano imputado Rito Duran, y que del primero presentaba en la bandeja de mensajes entrantes los siguientes registros de fecha 18-08- 10 día de los hechos: Remitente [Carlos 3 04246992452] “Que es la vida del negro Rito’ Remitente [Madre de mis hijos] “Papi aquí esta la mujer de el Rito ese el de el malibu dice que le de el número de Mami anda con otra mujer” y en la bandeja de mensajes salientes de fecha 17-08-2010: Destinatario: [Sr. Rito 04164613509] “Ese es el primero que teníamos y tengo el Q ud me dio’ Destinatario [Sr. Rito 04246306716] “Q4163824O62’ asimismo que en la de las llamadas entrante presenta un registro de una llamada recibida el día de los hechosl 8-08-2010, a las 11:02 de la mañana, realizada por el contacto descrito como [Sr Rito], signado con el N° 04246306716, teléfono este incautado al ciudadano Rito Duran, de igual forma que del segundo de los teléfonos se desprende del registro de la bandeja de mensajes salientes lo siguiente: Destinatario [Cheo 04146965911] “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo] “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo 04146965911] “Dime cheo’ Destinatario [Cheo] “Ese no el d la mujer’ en la del directorio de llamadas presenta un registro de llamada perteneciente al contacto identificado como “CHEO” el cual tiene asignado el N° 04146965911, perteneciente al ciudadano imputado José Rafael Guanipa, evidenciándose de esta forma el vínculo que existía entre los ciudadanos imputados José Rafael Guanipa y Rito Duran hasta el día de los hechos, que siendo adminiculados con las otras pruebas se infiere que los mismos son coautores en los hechos por los cuales fueron imputados.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

9- Experticia de Reconocimiento Legal N° 628 de fecha 19-08-2010, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad 1 Anthony Manuel Da Cámara, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de la existencia física del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placas AAA-29G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, y donde fue incautada la sustancia ilícita objeto de la averiguación penal.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

10- Experticia de Reconocimiento Legal N° 627 de fecha 19-08-2010, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad 1 Anthony Manuel Da Camara, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de la existencia física del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, Placas MEE-84W, el cual era tripulado por el ciudadano Rito Duran momentos en ser detenido.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

11.- Documento privado de opción de compra y venta, suscrito por los ciudadanos Rito Duran y José Rafael Guanipa García, mediante la cual se deja constancia de la relación comercial existente entre los hoy acusados, dado la compra venta de un vehículo automotor.
Esta documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora observa que la misma nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados, procede a ser desechada.

12.- Recibo de depósito bancario N° 48724352 de la entidad Bancaria Banesco, mediante la cual se deja constancia de la relación comercial existente entre los hoy acusados, dado la compra venta de un vehículo automotor.
Esta documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora observa que la misma nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados, procede a ser desechada.

• Declaración del acusado en fecha 01.04.2014: RITO DURAN, manifestó que si quería declarar y expuso: “El día 18 de agosto de 2010, estando yo en mi casa me llamaron, a las 11 me llamo el señor Guanipa y estábamos hablando de una deuda que le tenia de un carro, casi a las 12 del mediodía yo salgo a la puerta porque vi el carro del señor Guanipa, salgo a abrirle y me encontré con los funcionarios, me llamaron por mi nombre y me dijeron que yo estaba detenido, entraron a mi casa revisaron, mis hijos y mi esposa llorando, yo les pregunte que porque estaban ahí, yo pensaba que era por la deuda que le tenia al señor Guanipa, les dije que esa no era la manera de ir a mi casa, y ellos me dicen que estoy detenido y que me de la vuelta, y me esposaron. Luego me preguntaron que de quien era el carro yo les dije que era mío y me pidieron las llaves. Luego íbamos camino a la PTJ ellos iban conduciendo mi carro, y yo les volví a preguntar porque estaba yo detenido, y ellos me dijeron te haces el marico, ellos me dijeron que si conocía a Guanipa y les dije que si, y me dijeron que Guanipa estaba detenido por una droga. Y me dijeron que me buscara 200 palos para arreglar eso, y yo me reí porque de donde iba a sacar yo 200 millones, yo no tengo plata, yo si he manejado dinero en mi trabajo en el muelle. Me preguntaron por ese carro, y les dije que ese carro era mió que como les iba a dar mi carro. Me llevaron cerca de la PTJ por una escuela, y comenzaron a decirme que les buscara el dinero y yo les dije que yo no tenía que darles dinero porque yo no había cometido ningún delito. Uno de ellos, se bajaron los demás y me dejaron con uno, y me dijo que como hacíamos y yo les dije que me soltaran porque yo no tenia ningún delito; y me quito las esposas y me dijo que ya me iba. En eso le sonó el teléfono y se puso a hablar y tiro el teléfono y me dijo que me jodi, y yo le pregunte porque y me dijo que mi esposa estaba allá formando un verguero y que llamaron a un comisario de caracas, me volvió a poner las esposas. Allá fue que yo vi al señor Guanipa. Eso fue lo que sucedió, después de estar aquí en la juicio es que me entero de una tal llamada, que me entero es aquí en las audiencias, cuando ellos me detuvieron nunca hablaron de llamadas, ellos solo me pidieron dinero. Yo tenía una relación con el señor Guanipa de compra y venta de vehículos, en ningún momento hablamos nosotros de otra cosa que no fuera de ese negocio que teníamos. Había un mensaje que decía que paso con el señor Fernando que es un señor que me vende repuestos de un barco que yo estaba reparando, habían dos mensajes a Guanipa preguntándole por el señor Fernando y le volví a escribir dime cheo; un mensaje que hay en el teléfono que es de un hermano de Guanipa que le pregunta a él en que habíamos quedado entre el y yo con lo del carro. No había más mensajes ni llamadas, eso no existió jamás. No entiendo porque ellos me involucran a mí. De donde sacan esas llamadas, ellos nunca me hablaron a mí de eso. Cuando ellos fueron a mi casa eso fue lo que sucedió. Hay un mensaje de la hija de Guanipa que le dijo aquí estuvo la mujer de Rito, como mi esposa pensó que era por ese problema del carro que me habían detenido y por eso mi esposa fue hasta la casa de Guanipa a preguntar porque habían hecho eso, por eso es que la hija de Guanipa había enviado ese mensaje. El fiscal dijo que en mi carro en el portavaso encontraron sustancias y si de verdad encontraron eso en mi carro es posible que haya sido arena de mar o haya sido coca cola, porque eso es demasiado pequeño para hablar que ahí se haya encontrado alguna droga. Es posible que lo que hayan encontrado en ese portavaso haya sido leche o coca cola. Es todo. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado y regresar al lado de su defensa. Se deja expresa constancia que la presente declaración fue tomada una vez declarado cerrado el debate oral y publico.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; Cursiva nuestra; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente en fecha 18-08-2010 una comisión dirigida por el mando del funcionario Sub. Inspector Luís Hernández e integrada por el Sub. Inspector Rinswer Boscan, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, todos adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo Estado Falcón, previa recepción de una llamada telefónica atendida por parte del funcionario Nelson Guanipa, que a través de una voz de sexo masculino y que no se identifico por temor a futuras represalias, informo que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado la Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas.
Por lo que la comisión actuante, procedió a trasladarse a bordo de un vehículo particular, hacia la dirección aportada con el propósito de corroborar la veracidad de la información.
Siendo las 03:30 horas de la tarde, momentos cuando se desplazaban por la Avenida Jacinto Lara, específicamente en el estacionamiento del establecimiento comercial Supermercado La Franco Italiana, los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, en el que se encontraba a bordo un tripulante, a quien se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040; procediendo de manera simultanea el funcionario Nelson Guanipa a ubicar entre los moradores de la zona personas que accedieran a servir de testigos en el presente procedimiento, no siendo posible el resultado positivo del mismo, dado a que las personas que se encontraban en zonas cercanas sentían temor.
Por su parte, el Agente Roberto Sánchez, procedió a realizarle una inspección corporal incautándole en el bolsito izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color Gris y Negro, serial IMEI: 011386100134777911, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 8958004120002508123, con línea Movistar, signada con el número 0414.696.59.11, evidencia que seguidamente se le realizó una revisión, obteniendo como resultado que efectivamente existe un intercambio de llamadas con un ciudadano registrado en el directorio telefónico como “RITO EL COLOMBIANO”.
De manera paralela los funcionarios Sub. Inspector Rinswer Boscan y Luís Hernández realizaron una inspección al vehículo, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos (02) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario sub.-Inspector LUIS HERNANDEZ; hecho este que motivo a la detención del acusado José Rafael Guanipa García.
Acto seguido, habiendo corroborado parte de la información aportada por la llamada que dieran origen al presente procedimiento, se dirigieron hasta el sector Las Adjuntas de esta ciudad con el propósito de ubicar el paradero del ciudadano apodado Rito el Colombiana, logrando observar en la vía principal de dicho sector un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color MEE-84W, el cual coincidía igualmente con la descripción aportada en la llamada, por lo que la comisión actuante procedió a darle la vos de alto, siendo identificado su conductor de la siguiente manera: RITO DURAN: de nacionalidad Colombiana, natural de Apartado Antioquia, de 55 años de edad, nacido en fecha 21-12-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Principal, casa sin número del sector San Nicolás de Bari de la urbanización Las Adjuntas de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad E-83.606.304; procediendo el funcionario Agente Roberto Sánchez a incautarle en el bolsillo izquierdo de su bermudas, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color gris y negro, serial IMEI: 012142/001825723/6, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 895804320001993488, con línea Movistar con el número 0424.630.67.16.
En este mismo orden, el jefe de la comisión Luís Hernández, le realizó una inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placas MEE-84W, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando incautar evidencia de interés criminalistico alguna, posteriormente se le realizó una revisión al teléfono del segundo de los sujetos mencionados, evidenciado que existe un cruce de llamadas entre los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual a dichos teléfonos celulares se les realzara la respectiva experticia de vaciado, acto seguido se le notificó al sujeto en cuestión quedarían detenidos.
Es importante resaltar, como ya se hizo anteriormente, que en el momento que fueron valorados los testimonios de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, si bien es cierto que de las actas y las deposiciones escuchadas en la sala de audiencia se tuvo el conocimiento hechos que son tomados como indicios probatorios por esta Juzgadora para determinar la participación del acusado José Rafael Guanipa García en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Coincidiendo el dicho de todos los funcionarios respecto a los siguientes aspectos y detalles propios del presente procedimiento:
La fecha, hora y lugar de los hechos debatidos. –era de tarde-
Los funcionarios integrantes de la comisión policial y las funciones desempeñadas por cada uno en el procedimiento.
Los funcionarios que sirvieron de expertos para la realización de la inspección técnica del lugar.
Las condiciones y características del sitio del suceso.
La carencia de testigos por tratarse de uno zona solitaria, en virtud del temor común de la población y lo premeditado del procedimiento.
Pudiendo deducir claramente y tener como hecho cierto que el ciudadano José Rafael Guanipa García trasportaba en el vehiculo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que conducía y del cual era el único sujeto a bordo dos (2) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, cuyo resultado a la peritacion realizado arrojo positivo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; conducta esta que a juicio de quien aquí decide se enmarca dentro de la conducta anteriormente descrita, siendo esta TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA CULPABILIDAD DE JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA:

De la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, se entrelazan diferentes indicios concordantes entre sí que dan lugar a acreditar los hechos anteriormente mencionados como acreditados y que no dejan lugar a duda de la responsabilidad penal del acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.
Ahora bien este Tribunal Unipersonal conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, por tratarse de un delito permanente donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del mencionado acusado como cooperador no necesario del hecho que le ha atribuido el Ministerio Público, por cuanto quedo determinado que la conducta desalagada por el ciudadano Jose Rafael Guanipa García conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación, evidenciamos que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen parcialmente dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, al considerar esta Juzgadora que la conducta típica desplegada y su participación en los hechos debatidos encuadran perfectamente en la ejecución del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que este tribunal considera que el comportamiento asumido por el acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, al servir de conductor del medio de transporte utilizado para desplazar dos (2) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, las dos panelas presentan diferentes capas, donde la primera capa era de cinta adhesiva transparente, contenida ambas de una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, la cual exhibían en una de sus caras una figura alusiva a una letra en forma de “V” en alto relieve, con un peso neto total de dos kilogramos (2 KG.), las cuales arrojaran ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Quedando demostrado a criterio de esta Juzgadora que la conducta asumida por el acusado debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida por él, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose su Culpabilidad por su acción de trasportar a bordo de un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, el cual era conducido para el momento de los hechos por su persona y era el único tripulante a bordo del mismo, conformándose la estructura plena del delito, lo que la hace responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedora de la sanción punitiva del Estado, ésta en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto que el acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, es responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal determinó la CULPABILIDAD del acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asistía a dicho acusado, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado CULPABLE al acusado anteriormente mencionado, lo ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; en tal virtud, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal con respecto al ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA. ASI SE DECLARA.-
V
DE LA PENA APLICABLE:

Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho imponerle la sanción penal establecida en el tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria. Y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término medio es de NUEVE (09) AÑOS, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal, se CONDENA al acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, a sufrir o cumplir dicha pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, el día 18 de agosto de 2018. ASÍ SE DECLARA.
Se ordena la confiscación del vehiculo marca marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G y en consecuencia se ordena librar comunicación a la Oficina Nacional Antidrogas y a la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. ASI SE DECIDE.-

DE LA NO CULPABILIDAD DE RITO DURAN.

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado RITO DURAN, acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes señalaron que al acusado RITO DURAN mantuviera una comunicación telefónica con el acusado José Rafael Guanipa a través de llamadas telefónicas y mensajeria de textos, no puede hacerse ajena quien aquí decide, que del vaciado y contenido de la experticia realizada a cada uno de los teléfonos móviles incautados en el presente procedimiento, no se logra determinar la cooperación entre ambos para la realización de un hecho delictivo; no quedando demostrada de manera alguna y plenamente la comisión de dicho delito.
Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, el experto y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, lo cual no llega a tener valor de plena prueba en contra del acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA; debido que a criterio de quien aquí decide existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, no contando si quiera con una prueba de certeza por parte del departamento de toxicología del CICPC que pudiese determinar que efectivamente la sustancia tomada como muestra en el guardafango del vehículo en el que se transportaba el ciudadano Rito Duran al momento de su detención, se trataba de una sustancia ilícita y menos aun de la misma que le fuera incautada al ciudadano José Rafael Guanipa García durante su detención.
Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.
Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida…”
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León). Resaltados nuestros.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales se corrobora que la detención del ciudadano Rito Duran se debió al intercambio de llamadas y mensajes registrados entre su persona y el ciudadano José Rafael Guanipa García, mas sin embargo no se obtiene del vaciado y contenido de la experticia realizada a cada uno de los teléfonos móviles incautados en el presente procedimiento, no se logra determinar la cooperación entre ambos para la realización de un hecho delictivo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas). Resaltado nuestro.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). Resaltado nuestro.

Es evidente que este Tribunal tiene dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, y tiene la obligación de absolver, aunado al hecho que las pruebas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esther Durán y Rito Silgado, natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón., acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es por eso que, partiendo del postulado constitucional contenido en el artículo 2 que establece que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, quien aquí decide considera que lo más justo y equitativo en aras de materializar el aludido dispositivo, es absolver al acusado Rito Duran de los cargos fiscales y por vía de consecuencia hacer cesar todas las medidas restrictivas de libertad que obran en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
Se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano RITO DURAN y Se ordena el cese de las medidas cautelar que recaen sobre su persona. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega inmediata del vehiculo descrito de la siguiente manera: Marca Chevrolet, modelo Optar, color azul, plazas MEE-84W; acordando librar para ello los oficios respectivos. Ofíciese, a la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CULPABLE 1:- al ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, a sufrir o cumplir dicha pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, el día 18 de agosto de 2018 quedará recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esther Durán y Rito Silgado, natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón., acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano RITO DURAN y Se ordena el cese de las medidas cautelar que recaen sobre su persona. TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del vehiculo descrito de la siguiente manera: Marca Chevrolet, modelo Optar, color azul, plazas MEE-84W; acordando librar para ello los oficios respectivos. Ofíciese, a la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. CUARTO: Se ordena la confiscación del vehiculo marca marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G y en consecuencia se ordena librar comunicación a la Oficina Nacional Antidrogas y a la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este Juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: No se condena al acusado de autos JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal once (11) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).


LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. JULEIMI RIVERO LARES