REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves tres (03) de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003530
ASUNTO : IP11-P-2005-003530

ACTA DE INHIBICION.

De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2005-003530, seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS COLINA, JOSE RAMON MOSQUERA ANTEQUERA y EDUARDO JESUS MOQUERA REYES, por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAMIREZ, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra del ciudadano JUAN CARLOS COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, Casado, mayor de edad, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha: 28-05-74, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de Eida Josefina Colina, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nº 5 Casa Nº 6, diagonal a una Bodega, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAMIREZ.
En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por la citada ciudadana, afirmé lo siguiente:
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
“En fecha 01-06-2004, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche el ciudadano Jesús Alberto Refugio Arias, se trasladó en su vehiculo a la vivienda Nº 23-E ubicada en la calle santa Ana de la urbanización los Semerucos de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en compañía del Distinguido WILFREDO RAMIREZ, quien se disponía a cumplir su rol de guardia conjuntamente con los funcionarios policiales Agentes José Mosqueda y Eduardo Mosquera en la división antidrogas de las fuerzas armadas policiales del estado Falcón, al mando del inspector Juan Carlos Colina, y momentos en los cuales el ciudadano Jesús Alberto Refunjol deja al distinguido Wilfredo Ramírez en dicha residencia se percata que por los alrededores de la misma se encontraba un vehiculo automotor malibu, de color verde, lográndose determinar que dicho vehiculo pertenece al Inspector Juan Carlos colina, quien presuntamente con los funcionarios policiales José Mosqueda y Eduardo Mosquera, lograron someter al ciudadano Wilfredo Ramírez en el en interior de la cocina de la residencia antes mencionada, específicamente en el área del piso, trasladándolo luego a cincuenta centímetros de la puerta lateral que da acceso a al cocina, para posteriormente, introducirlo herido a la maletera del vehiculo perteneciente al inspector Juan Carlos Colina, y a partir de ese momento el distinguid Wilfredo Ramírez se encuentra desaparecido.”

Por lo que considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que se indica la responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad Nº 11.800.103, Casado, mayor de edad, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha: 28-05-74, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de Eida Josefina Colina, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nº 5 Casa Nº 6, diagonal a una Bodega, Coro, Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAMIREZ; considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad de los acusados JOSE RAMON MOSQUERA ANTEQUERA y EDUARDO JESUS MOQUERA REYES, acusados igualmente por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAMIREZ, quienes no se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.

En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma.



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.



ABG. JULEIMI RIVERO LARES
LA SECRETARIA
ASUNTO : IP11-P-2005-003530