REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
Tucacas, 14 de abril de 2014
Años 203° Y 155°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Enrique Plaza Sánchez, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho Héctor Pérez González y Anabel Pérez Quevedo donde expuso que en fecha 10 de noviembre de 1994 en este Juzgado fue decretado un amparo constitucional en favor de la empresa que representa y en contra del capitán de puerto en Puerto Cabello para esa época, ciudadano José Rafae Naar Salazar y,según sus dichos el actual capitán de puerto Willman Enrique Barrios Rodríguez fue atraído por la obra que desarrolla desde hace mas de 20 años, la sociedad mercantil que representa, ubicada ésta específicamente en el Km 59 de la carretera Morón-Coro En ese orden de ideas indicó que la mencionada autoridad acuática lo citó a una reunión en la sede de la Capitanía de Puerto el día 18 de febrero de 2014 sin otra motivación que solicitar la permisología y a su entender ordenó suspender la continuación de la obra sin iniciar un procedimiento administrativo.
En su narrativa continuó señalando que a pesar del amparo decretado en 1994, el capitán de puerto del año 2003 les había solicitado los documentos de la permisología para la continuación de la obra, la cual señalaron fue entregada en dos tandas a saber: el 21 de mayo y el 26 de noviembre del mismo año 2003 en la delegación de la capitanía de puerto en Tucacas y anexó acuse de recibos. Igualmente mencionó que en fecha 13 de marzo de 2014 introdujo en la capitanía de puerto un recurso de reconsideración en el cual expresaban la entrega de toda la permisología y además de un contrato de concesión con la República de Venezuela, alegó en su escrito que la obra lleva paralizada 38 días y finalmente señaló que la autoridad Marítima exhibe actitud de desacato por incumplimiento del mandato constitucional que estimó vigente, y en virtud de sus dichos solicitó se diera cumplimiento de los artículos 22, 27, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y de hacer valer el amparo decretado.
Ahora bien, una vez solicitado el expediente signado con el número 94-416 al archivo judicial y recibido en este Tribunal, se observa de la revisión del mismo que en efecto en fecha 22 de noviembre de 1994 este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional, y en fecha 29 de diciembre del mismo año 1994 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón confirmó la decisión y en fecha 09 de enero de 1.995 la declaró definitivamente firme Asimismo, se observa que en el folio 194 del expediente corre inserto el auto dictado en fecha 16 de enero de 1997 donde se declara terminado el expediente y se ordena la remisión del mismo al Archivo Judicial del estado Carabobo, siendo esta la última actuación del expediente.
En vista a lo anterior queda en evidencia que desde el cierre del expediente hasta la fecha de presentación del escrito bajo análisis han trascurrido más de 17 años, sin que operara ninguna otra actuación, y aún cuando la parte no lo solicitó de forma expresa se evidencia de la redacción de su escrito su voluntad de que sea reaperturado el mismo, pues considera que dicho decreto se encuentra aún vigente.
El auto que ordena el cierre del expediente es un auto de mera sustanciación e instrucción, ya que mediante él se declara la terminación del procedimiento, y como consecuencia lógica de esto, se ordena el archivo del expediente.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribnal Supremo de Justicia, en sentencia N°3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nº0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; N°12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y N°911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Igualmente, debe tenerse presente que a tenor de lo establecido en decisión Nº1.971 de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional, la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
En este sentido, observa el Tribunal que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que los actos y providencias de mera sustanciación, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales; contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De su parte, el artículo 311 eiusdem, establece que la revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite.
En consecuencia de ello, siendo el auto de fecha 16 de enero de 1997, un acto de mero trámite, pues no se evidencia de los argumentos de los solicitantes que dicho auto contuviera además de la orden de archivo del expediente alguna otra determinación decisoria o resolución que pudiera causar agravio a las partes; los accionantes han podido solicitar la revocatoria de la decisión en cuestión, dentro de los cinco días siguientes a dicha providencia, y no esperar inactivamente por mas de diecisiete años para solicitar la reapertura del expediente, particularmente, tratándose de un caso de una acción de amparo constitucional decidida bajo el amparo de una constitución ya derogada donde se presupone el carácter urgente y excepcional, además de la abundante y reiterada jurisprudencia sobre el decaimiento de la acción por falta de interés procesal basada en el lapso de prescripción de la acción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
En razón de todo lo anterior resulta improcedente la solicitud de apertura del expediente. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
LA SECRETARIA

ABG. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO