REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.070.120 y 8.612.919, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.913.
PARTE DEMANDADA: EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Zamora de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°. 16.244.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELYANA GUTIERREZ, REINALDO RONDON HAAZ, LUZCELESTE RONDÓN MEZA, PEDRO ENRIQUE RIVOLTA, DANILO GUITIERREZ CORREA, Y AQUILES TERAN YEPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.005, 48.744, 128.285, 52.802,61.283 y 171.639 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES. (Aclaratoria de Sentencia Interlocutoria).
EXPEDIENTE: 2.558.
Vista la diligencia suscrita en fecha 04/04/2014, por el Abg. REINALDO RONDÓN HAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.582.856, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.744, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita con fundamento a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Accidental, en fecha 28/03/2014.
Quien aquí decide observa que la figura procesal de ampliación del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado del Tribunal Accidental).
La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es
un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Resaltado de la Sala).
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Tribunal Accidental observa que, en el caso de autos, la solicitud de ampliación ha sido presentada el 04 de Abril de 2014, esto es, en la primera oportunidad después de la publicación del fallo cuya ampliación se pide, por lo que al estar conforme con la norma transcrita ut supra, procede esta Juzgadora a examinarla en los siguientes términos:
Que en la diligencia contentiva de la solicitud, el Apoderado Judicial de la parte demandada, requiere ampliación del fallo dictado el en fecha 28/03/2014 por este Tribunal, en el sentido de que “…Dado que la partidora, sin tener jurisdicción, ordenó la venta del inmueble y por cuanto usted egregia juez, ordenó una nueva experticia sobre el inmueble objeto de la partición; solicito se aclare si la nueva experticia ordenada por Juzgado Accidental se va a realizar a precio actual o al precio en el momento en que se realizó la anterior experticia anulada por este Juzgado, ya que, este Tribunal declaró con lugar los reparos hechos al informe de la experta, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…” .
Siendo la oportunidad procesal, establecida en el artículo 252 ejusdem, esta Juzgadora procede a pronunciarse acerca de lo solicitado de la forma siguiente:
Quien aquí juzga considera necesario aclarar que en la sentencia dictada el 28 de Marzo de 2014, con ocasión a los reparos considerados graves, al informe del partidor, ejercida por la representación Judicial del demandado, se señaló entre otras cosas: “...Como corolario de lo expuesto, los reparos formulados por la parte demandada al informe de partición deben prosperar, por cuanto en el mismo se incluyó una edificación cuya partición no se demandó, se incluyó en el valor del bien a partir el valor de uso del terreno y ordenó la venta del bien, lo que determina que la partidora se extralimitó en sus funciones al no acatar la sentencia proferida por este despacho y efectuar su informe de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja sin efecto el informe de partición presentado por la partidora designada Ingeniera SORAYA GAMEZ y se ordena a la mencionada partidora, como en efecto se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la realización de un nuevo informe de partición, solo en lo que respecta al bien inmueble constituido por el Edificio Martino, ubicado en la avenida Zamora, cruce con la calle Bermúdez, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón…” , concluyéndose con relación a la petición de la parte demandada, referida a la determinación de solicitar “…se aclare si la nueva experticia ordenada por Juzgado Accidental se va a realizar a precio actual o al precio en el momento en que se realizó la anterior experticia anulada por este Juzgado,...” que el Tribunal ordenó “la realización de un nuevo informe de partición, en los términos expuestos en la sentencia” (resaltado nuestro).
Ahora bien, para resolver lo relativo a la solicitud de ampliación, este Tribunal Accidental procede a realizar la correspondiente ampliación, en los siguientes términos:
Considerando quien aquí suscribe, que siendo que el informe de partición que fue objeto de reparos, considerados como graves por el Tribunal, se efectuó en fecha 06/05/2010, quedando posteriormente la causa paralizada en virtud de la inhibición del Juez natural, hasta la designación del Juez Accidental, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde la realización del informe de partición, informe este que se ordenó dejar sin efecto, así como la realización, por parte del partidor de UN NUEVO INFORME DE PARTICIÓN, este nuevo informe debe realizarse a precio actual, por cuanto se ordenó hacerlo en fecha actual, en los términos expuesto en el fallo objeto de aclaratoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Accidental amplia el fallo dictado el 28 de Marzo de 2014, en el sentido de que el NUEVO INFORME DE PARTICIÓN, que se ordenó al partidor efectuar, debe realizarse tomando en cuenta el precio actual del inmueble objeto de partición, por cuanto el informe de partición efectuado en fecha 06/05/2010, mediante sentencia se dejó sin efecto y el nuevo informe que se ordenó, se realizará en fecha actual y acatando los términos expuestos en el fallo objeto de aclaratoria.
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la aclaratoria planteada por el abogado REINALDO RONDÓN HAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.582.856, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.744, representante judicial de la demandada.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Marzo de 2014.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho de este Tribunal Accidental, en la población de Tucacas, a los 25 días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
La Secretaria Accidental,
Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 PM., y se archivó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal Accidental. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.
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