REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.603.843, domiciliada en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón. ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 122.151.
PARTE DEMANDADA: DALMIRA MARÍA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.715.990, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
EXPEDIENTE: 3.025
I
Se inicia el presente Recurso de Queja mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2012, por la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.603.843, domiciliada en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón asistida por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 122.151, contra la ciudadana DALMIRA MARÍA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.715.990, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial.
Alega la recurrente que el 12 de Julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro (Exp. N° 4981), declaró con lugar la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva que dictó el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta localidad (exp. N° 264-2009), dictando en la parte dispositiva el Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la abogada Mónica Domínguez, en su carácter de apoderada de la ciudadana Luisa Josefina Carballo de Platt, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2011. SEGUNDO: Se anuló la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los abogados Luis Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación contra la apelante y ordenó la causa al estado de admisión de la demanda. TERCERO: Se ordenó notificar a las partes de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, y que en fecha 25 de octubre de 2011, la ciudadana Dalmira María Barrera, actuando como Juez de los municipios antes señalado, admite nuevamente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por un procedimiento completamente contrario a lo que dispone la ley, violando el debido proceso, ya que admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados en una demanda de divorcio por el juicio breve, invocando el auto de admisión de la demanda el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, violando en forma flagrante el Debido Proceso, señalando que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados en juicio contencioso se ventila como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a su vez remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy 607 eiusdem), es decir, que la ciudadana Juez de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, incurrió en un error inexcusable, debido a que una vez que admite dicha demanda se inhibe de seguir conociendo invocando el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y esta situación debió ser antes de admitir nuevamente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
La recurrente fundamenta su acción en los artículos 829 y 830, numeral 5to. , 832, 835, 836 y 837 del Código de Procedimiento Civil, y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a


demandar por queja, más los daños y perjuicios que estimó en la cantidad de 500 mil bolívares fuertes (6579 UT).
El 27 de febrero de 2012, se ordenó la apertura de dos piezas por cuanto se encontraba muy voluminoso y dificultaba su manejo.
En la misma fecha 27 de febrero de 2012, se admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la inexistencia de lista de Conjueces de este Tribunal, se libró oficio N° 05-359-052-2012, a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que sirviera gestionar la designación de los jueces que conformarían la terna y emitir pronunciamiento sobre si existía o no mérito para someter a juicio a la funcionaria contra la cual obra la Queja.
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió oficio N° 175-12, de fecha 28 de marzo de marzo de 2012, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, indicando que debía solicitarse al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, lista de 12 profesionales del Derecho a los fines de integrar lista de conjueces asociados para los procesos de queja, lo cual se acordó en fecha 02 de mayo de 2012, y ratificado en fecha 22 de octubre de 2012, por la abogada Inadia Jainine Rodríguez Ostos, quien fungía como Juez Temporal de este Despacho, y el 08 de octubre de 2013, por el Juez Provisorio de este Despacho.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3.029, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 16 de febrero de 2012, fecha en la cual la ciudadana: LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, asistida por el abogado Eleazar Marquez, ambos suficientemente identificados, ha transcurrió más de un (1) año sin que la demandante ejecutase ningún acto de procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno que lo representara, y que este tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el cual ordenó que debía solicitarse al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, lista de 12 profesionales del Derecho a los fines de integrar lista de conjueces asociados para los procesos de queja, lo acordó en fecha 02 de mayo de 2012, librando oficio al mencionado colegio, el cual fue ratificado en fecha 22 de octubre de 2012, por la abogada Inadia Jainine Rodríguez Ostos, quien fungía como Juez Temporal de este Despacho, y el 08 de octubre de 2013, por el Juez Provisorio de este Despacho, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de

la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso de Queja incoado por la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.603.843, domiciliada en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón asistida por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 122.151, contra la ciudadana DALMIRA MARÍA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.715.990, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los siete (7) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha 07-04-2014, se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaria