REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001727
ASUNTO : IP01-P-2012-001727

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO


Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, en ésta decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 28/03/2014, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2012-001727, seguido a los Investigados ciudadanos JOSE RAFAEL BARBERA SALAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.479.594, residenciado en la Urbanización las Velitas, bloque 23, apartamento N° 002, de la ciudad de Coro Estado Falcón y DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.617.805, residenciado en la Urbanización Villa del Mar, casa N° 179, Municipio Colina, Estado Falcón, solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 111 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra los ciudadanos JOSE RAFAEL BARBERA SALAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.479.594, residenciado en la Urbanización las Velitas, bloque 23, apartamento N° 002, de la ciudad de Coro Estado Falcón y DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.617.805, residenciado en la Urbanización Villa del Mar, casa N° 179, Municipio Colina, Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio publico de este Estado, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2012-001727, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 21/05/2012.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“En fecha 20/05/2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, encontrándose realizando labores de seguridad ciudadana y prevención en la Estación de Servicio EMPOR, ubicada en la Avenida Chema Saher con Avenida Prolongación Manaure Sur de esta ciudad, visualizaron que se estaciono en el estacionamiento de la referida estación de servicio un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, PLACAS AE050V, el cual estaba tripulado por dos sujetos quienes se encontraban ingiriendo bebidas presuntamente alcohólicas, por lo que los funcionarios les manifestaron que en dicho lugar no podían permanecer ingiriendo bebidas ya que estaba prohibido según decreto Gubernamental emanado de la Gobernación del Estado, reaccionando dichos ciudadanos de manera violenta, altanera y grotesca, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y de la institución manifestando que no se iban a retirar, vista dicha acción procedieron a solicitarles cortésmente respeto y que bajasen el tono de voz y aun así no desistían de su actitud, identificándose uno de ellos como Funcionario activo de la Guardia Nacional quien se torno mas violento y se abalanzo sobre uno de los funcionarios lanzándole varios golpes de puño, agrediéndolo en la cabeza a nivel de la región temporal izquierda, asimismo, el referido ciudadano se dirigió al vehiculo y saco del interior un arma de fuego tipo pistola, por lo que el funcionario procedió a desenfundar su arma de reglamento y le solicito que desistiera de su actitud, hasta que finalmente desistió de su actitud y procedieron a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos quedando identificados como: JOSE RAFAEL BARBERA SALAS y DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ…..”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano contempla una pena de prisión de un (01) mes a seis (06) meses, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de UN (01) AÑO, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano contempla una pena de prisión de DIEZ (10) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) MESES y ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 20/05/2012, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 deI Código Penal; la Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que los ciudadanos JOSE RAFAEL BARBERA SALAS y DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ, investigados en el presente asunto por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que los mismos se encuentran prescritos, por lo que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto los hechos se encuentran prescritos, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra los investigados ciudadanos JOSE RAFAEL BARBERA SALAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.479.594, residenciado en la Urbanización las Velitas, bloque 23, apartamento N° 002, de la ciudad de Coro Estado Falcón y DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.617.805, residenciado en la Urbanización Villa del Mar, casa N° 179, Municipio Colina, Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, a los investigados JOSE RAFAEL BARBERA SALAS y DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ, así como a su defensa privada Abg. Salvador Guarecuco y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2012-001727
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000157