REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002383
ASUNTO : IP01-P-2014-002383
AUTO MOTIVANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR CONSUMO
En virtud de encontrarse de guardia, el día 26/03/2014, este Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo de la Abg. Olivia Bonarde Suárez, presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, el presente asunto, para que se fije Audiencia Oral de presentación, a los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COBIS y AGUSTÍN JOSÉ ZAMBRANO TORRES.
Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza, Abg. Olivia Bonarde Suárez, acompañada por la secretaria Abg. María Domínguez y el Alguacil designado; seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 21ª del Ministerio Público, Abg. Neyduth Ramos y los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COBIS y AGUSTÍN JOSÉ ZAMBRANO TORRES.
Seguidamente se le interrogó a los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COBIS y AGUSTÍN JOSÉ ZAMBRANO TORRES, si deseaba la designación de un Defensor Público, manifestando los mismos que si porque no tienen abogado que los asista, concediéndole un lapso de tiempo suficiente para que se impusiera de las actuaciones y se comunicara con sus defendidos.
La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COBIS y AGUSTÍN JOSÉ ZAMBRANO TORRES, según examen toxicológico el cual arrojo como resultado positivo para todos los ciudadanos, el consumo tanto de MARIHUANA como de COCAINA, visto en las actas que la sustancia ilícita incautada a dichos ciudadanos es COCAINA CLORHIDRATO, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas y en consecuencia la Libertad sin restricciones.
Seguidamente la Jueza les anuncia a título de información de todos los derechos que tienen como consumidor. Acto seguido se procedió a identificar a los consumidores manifestando llamarse, 1) HERMES JAVIER COLINA COBIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.048.589, nació en Coro estado Falcón en fecha 27/04/1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Barrio Adentro, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de la Vela, Municipio Colina, estado Falcón. 2) AGUSTÍN JOSÉ ZAMBRANO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.948.574, nació en Coro estado Falcón el 19/08/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en El Sector Centro, Calle 20 de Febrero, Casa S/N, de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón., quienes expusieron a viva voz, cada uno por separado, lo siguiente“ Me declaro consumidor. Es todo”.
Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: “en virtud de ser consumidorres ello constituye una patologia, según el criterio de la OMS debe ser considerado como enfermos sociales y lo que se debe aplicar es un proceso mas que punitivo debe ser un proceso de rehabilitacion y desintoxicacion tal como lo establece la propia ley , Es todo..”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a esta Jugadora en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia en experticia QUÍMICA Nº 9700-060-149, de fecha 25/03/14, que la sustancia incautada se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 0,10 gramos, y escuchada igualmente la declaración realizada por parte de los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COBIS y AGUSTÍN JOSÉ ZAMBRANO TORRES, en la cual se declararon consumidores en la audiencia oral de presentación y resultó positivo para el consumo tanto de Marihuana como de cocaína, según la experticia toxicológica In Vivo, solicitando la representante del Ministerio Público, se aplique el procedimiento de consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación al ciudadano de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia ordena de LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COBIS y AGUSTÍN JOSÉ ZAMBRANO TORRES, la aplicación de dicho procedimiento especial.
Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se aplica el procedimiento por consumo de sustancia estupefacientes a los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COBIS y AGUSTÍN JOSÉ ZAMBRANO TORRES. ( ya plenamente identificados). SEGUNDO: Se ordena seguir la aplicación del procedimiento por consumo en la presente causa, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación al ciudadano de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Remítanse las presentes actuaciones para el archivo Judicial y líbrense los respectivos oficios. Líbrese oficio al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO QUE LABORA EN LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a los fines de que se le designen expertos forenses a los ciudadanos antes identificados, para que se le practiquen todos los exámenes y se someta al tratamiento obligatorio que recomienden y al programa de reinserción social. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial, líbrese oficio a la Fiscalía 21° informando sobre la autorización para la destrucción de la sustancia. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Abril de 2014; regístrese, diarícese y remítase. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002383
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000159