REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000371
ASUNTO : IP01-P-2012-000371


De la revisión del presente asunto se observa que cursa inserta en la presente causa tres solicitudes, que si bien es cierto la primera de las mismas, la introdujo la Fiscalía Primera del Ministerio Público tempestivamente en fecha 17/01/2014, escrito consistente en el petitorio de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados THAYRON ENRIQUE DÍAZ PEÑA, FREDDY JOSÉ CUBA Y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA, como COAUTOR en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 concordancia con el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Para el ciudadano FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, como coautor en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, COMPLICE EN EL DELITO DE TERRORISMO AGRAVADO y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, éste último previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada. Al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, como COUTOR en los Delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AUTOR EN EL DELITO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitud efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo de los escritos, consignado ante éste Despacho Jurisdiccional en fecha 19/03/2014, por la Defensa Privada, Abg. SALVADOR GUARECUCO y EURO GUILLERMO COLINA, mediante el cual solicita el Decaimiento de la medida de coerción personal, actuando en representación del imputado CALOS JIMENEZ VILELA a favor del mismo, petición presentada también de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El Tercero de los escritos, consignado por la Abg. María Emilia Sánchez Navas, defensa Pública auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado falcón, actuando en este acto como defensora Pública Quinta Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procediendo como defensora del imputado FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, a los fines solicitar de igual forma, el Decaimiento de medida de coerción personal, a favor de su defendido, petición presentada también de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Los escritos mencionados, fueron colocados a la vista de ésta juzgadora para decidir, en fecha 27/03/2014, por lo que se procede con éste auto a dar respuesta a todas las solicitudes en los siguientes términos:

DE LA PRETENSION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicita el Ministerio Público, que se le conceda una prórroga de dos (2) años a los fines de garantizar la sujeción de los acusados al proceso, para la celebración de la Audiencia Preliminar y posteriores actos que tengan ha bien celebrarse dado el delito cometido y la posible pena a imponer y que la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado de los mismos.

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita tanto la defensa Privada como la Defensa Pública el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, por cuanto la medida de privación judicial se ha excedido del lapso al que se contrae el artículo 230 de la norma adjetiva penal y que el Tribunal no ha proveído la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, asimismo expone que en la presente causa no están dados los supuestos de exigibilidad para la excepción dispuesta en la precitada norma procesal.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el Ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

Antes de resolver las peticiones de las partes es preciso realizar el recorrido procesal de la causa, el cual se registra a continuación:

En fecha 09/2/2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano THAYRON DÍAZ, sobre quien recaía Orden de Aprehensión.

En fecha 10/2/2012, se celebró Audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal Cuarto de Control, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano THAYRON DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir y Terrorismo Agravado, tipificados en los artículos 6,7, y 8.6 de la Ley contra la delincuencia Organizada y es dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad.

En fecha 13/2/2012, se celebró Audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal Cuarto de Control, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir y Terrorismo Agravado, tipificados en los artículos 6,7, y 8.6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, Uso de adolescente para delinquir en grado de Coautor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad.

En fecha 16/2/2012, los fiscales Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, presentan escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, donde colocan a disposición del Tribunal Cuarto de Control al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ, domiciliado en la Urb. Las Velitas I, Bloque 21, Apartamento 01, previa ratificación de Orden de Aprehensión del mismo, celebrándose en la misma fecha, es decir 12/2/2012, la audiencia oral de presentación y le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: Asociación Ilícita para delinquir, Terrorismo Agravado, tipificados en los artículos 6,7, y 8.6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, Uso de adolescente para delinquir en grado de Coautor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tráfico de Armas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos y es dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad.

En fecha 08/3/2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de Coro, solicitud de prórroga, por el lapso de 15 días en el presente asunto, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. Siendo acordada por el Tribunal Cuarto de Control por el lapso de 15 días.

En fecha 20/03/2012, el Tribunal Cuarto de Control, publica Resolución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos THAYRON DÍAZ, FREDDY JOSE CUBA, FRANKLIN CHIRINOS Y CARLOS HERMINIO JIMENEZ, remitiendo dicho juzgado en la misma fecha, el presente asunto, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, Escrito Acusatorio, e contra de los ciudadanos THAYRON DÍAZ, FREDDY JOSE CUBA, FRANKLIN CHIRINOS Y CARLOS HERMINIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: en relación al ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA, como COAUTOR en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 concordancia con el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Para el ciudadano FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, como coautor en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, COMPLICE EN EL DELITO DE TERRORISMO AGRAVADO y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, éste último previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada. Al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, como COUTOR en los Delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AUTOR EN EL DELITO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Control decreta la Libertad del ciudadano THAYRON DÍAZ, en virtud de que el Ministerio Público no presentó en el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días el respectivo acto conclusivo, luego de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada.

En fecha 17 de Abril de 2012, se interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro, escrito del Ciudadano CARLOS JIMENEZ, procedente de la Comunidad Penitenciaria, donde este solicita revoque su actual defensor y se designe al Abg. Agustín Camacho.

En fecha 20/04/2012, éste tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 21/05/2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 23 de Abril de 2012, se libraron las Boletas de Notificación.

• En fecha 24 de Abril de 2012 el Abogado Cruz Graterol Defensor del Ciudadano Carlos Jiménez presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro en donde solícita se fije la Audiencia Preliminar.

• En fecha 25 de Abril de 2012 se Juramentó el ABOGADO AGUSTÍN CAMACHO como Abogado Defensor del Ciudadano CARLOS JIMÉNEZ.

• En fecha 9 de Mayo de 2012 el Ciudadano CARLOS JIMÉNEZ presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro Escrito en donde desea incluir al Abogado Cruz Graterol entre sus Defensores.

• En fecha 16 de Mayo de 2012 los ABOGADOS AGUSTIN CAMACHO Y CRUZ GRATEROL interpusieron ante latinidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN presentada en contra del Ciudadano Carlos Jimenez.

• En fecha 22 de Mayo de 2012 el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 06-06-2012 a las 2:30 PM.

• En fecha 4 de junio de 2012 se emiten Boletas de Notificación a las Partes y Boleta de Traslado para la celebración el día 06-06-12 de la Audiencia Preliminar.

En fecha 6/6/2012, se acuerda diferir la audiencia preliminar fijándose para el día 20/6/2012.

En fecha 20/6/2012, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado.

• En fecha 21 de Junio de 2012 se acuerda fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual queda pautada para el día 09-07-2012 a las 10:00am.

• En fecha 10 de Julio de 2012 Presentación de Escrito de los Fiscales del Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de coro solicitando al Tribunal que fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que para esa fecha, no se realizó por no encontrarse en labores de despacho dicho Tribunal

En fecha 13 de julio de 2012 se libran Boletas de Comunicación para que las partes concurran a la Audiencia Preliminar pautada para el día 03-082012.

• En fecha 3 de Agosto de 2012 SE DIFIRIÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA 31-08-2012 A AS 9:00A.M.

• En fecha 31 de Agosto de 2012 SE DIFIRIÓ AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 24-09-2012 A LAS 2:00 PM.

• En fecha 24 de Septiembre de 2012 SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual queda pautada para el día 18-10-2012, a las 2:OO P.M,

• En fecha 18 de Octubre de 2012 FUE DIFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJÓ PARA EL DÍA 13-11-2012.

• En fecha 13 de Noviembre de 2012 SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO DEL CIUDADANO CARLOS JIMÉNEZ ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL.

En fecha 5 de Diciembre de 2012 el Tribunal Segundo de Control emite auto fijando Audiencia Preliminar para el día 11/01/2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 8/01/2013, se presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de de Coro, procedente de la Comunidad Penitenciaria del ciudadano Carlos Jiménez en donde designa como sus Defensores a los Abogados Albert Parra y José Faria.

• En fecha 11 de Enero de 2013 SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO Y SE ORDENO FIJAR PARA EL DÍA 8-02-2013 A LAS 2:00P.M.

En fecha 14 de Enero de 2013 se libraron Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado a la Comunidad Penitenciaria para que comparezcan el día 8-02-2013 a la Audiencia Preliminar.

En fecha 8 de Febrero de 2013 SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR POR INCOMPARECENCIA DE LOS FISCALES, LA DEFENSA Y POR FALTA DE TRASLADO, SE FIJA PARA EL DÍA 13-O3-2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados y se fijó para el día 9-05-2012 a las 2:00 pm Acusado Boleta de Traslado a la Comunidad Penitenciaria.

En fecha 6 de Mayo de 2013 la Abogada Betsy Rivero presenta Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, donde solicita libren nuevamente Boleta de Traslado al Ciudadano Carlos quien se encuentra recluído en la Comunidad Penitenciaria para que asista a la Audiencia Preliminar pautada para el 9-O5-2O13
• En fecha 10 de Mayo de 2013 SE DIFIRIÓ AUDIENCIA PRELIMINAR POR NO HABER DESPACHO ESE DÍA. POR TAL RAZÓN SE FIJA NUEVAMENTE PARA EL DÍA 07-O6-2013.

En fecha 30 de Mayo de 2013 la Abogada Betsy Rivero Defensora Privada del Ciudadano Carlos Jiménez presenta Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro en donde solícita nuevamente se libre Boleta de Traslado a la Comunidad Penitenciaria.

En fecha 7/06/2013, se difirió Audiencia Preliminar POR NO HABER TRASLADO DEL ACUSADO, quedando pautada para el día 03-07-2013, así mismo se ordenó librar boleta de traslado.

Conste que el día 19/6/2013 se dicta decisión mediante el cual, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA el traslado del ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.713 , mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-5-1988, residenciado en Urbanización San José, calle 9, casa número 3, Coro, estado Falcón, desde la Cárcel de Sabaneta hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en atención a los establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, se autoriza el cambio de sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 03/07/2013, fue diferida audiencia Preliminar por no haberse realizado el traslado y se fija para el día 01/08/2013, a las 11:00 am, ordenándose librar boleta de traslado.

• En fecha 10 de Julio de 2013 se presenta escrito emanado de la Comunidad Penitenciaria Oficio MPPSP/FALCON/CPC/2157-2O13, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro en donde informan que e! Ciudadano Carlos Jiménez no fue trasladado día 03-07-2013 por presentar incongruencias con su número de Cédula.

• En fecha 1 de Agosto de 2013 FUE DIFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS, POR TAL RAZÓN SE FIJA NUEVAMENTE PARA EL DA 29-08-2013, A LAS 3:00 PM, ordenándose librar boleta de traslado.

En fecha 12 de Agosto de 2013 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Escrito procedente de la Comunidad Penitenciaria de Coro en donde se señala que el Ciudadano FRANKLIN CHIRINOS fue Trasladado a la Cárcel de Tocorón ubicada en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.

• En fecha 16 de Agosto de 2013 Presentación de Escrito del Abogado Cesar Curiel por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita la fijación de Audiencia Especial con todas las partes con la finalidad de buscar una forma expedita de cumplir con la obligación de realizar la Audiencia Preliminar.

• En fecha 9 de Septiembre de 2013 FUE DIFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO DE LOS 1MPUTADOS.

• En fecha 2 de Octubre de 2013 se libró OFICIO N 2CO-1292-2013. Dirigido al Director del Centro de Reclusión de Tocuyito ubicado en el Estado Carabobo para el Traslado de FREDDY CUBA para que comparezca a la Audiencia Preliminar a realizarse el 31-10-2013, a las 9:00 am.

En fecha 31 de Octubre de 2013 FUE DIFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR POR NO HABERSE REALIZADO EL TRASLADO DE LOS IMPUTADOS Y SE FIJA PARA EL DÍA 26-11-2013.

En Fecha 13 de Noviembre de 2013, Boleta Positiva dirigida a la Comunidad Penitenciaría.

En fecha 19 de Noviembre de 2013 Boleta Positiva dirigido al director de seguridad de Traslados, remitido vía valija al Alguacilazgo del Área Metropolitana.

En fecha 19 de Noviembre de 2013. Boleta Positiva dirigida a la Directora de la Región Centro Occidental Abogada Isabel González remitida vía valija.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, Boleta Positiva dirigida a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

• En fecha 19 de Noviembre de 2013 Boleta Positiva dirigida al Director del Centro de Reclusión Tocuyito ubicado en el Estado Carabobo.

• En fecha 22 de Noviembre de 2O13 Boleta Positiva dirigida al Director del Centro de Reclusión de Tocorón ubicado en el Estado Aragua.

• En fecha 26 de Noviembre de 2013 FUE DIFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR POR NO HABERSE REALIZADO EL TRASLADO DE LOS IMPUTADOS. ASIMISMO SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN PARA LAS PARTES.

• En fecha 29 de Noviembre de 2013, Boleta Positiva dirigida al Centro de Reclusión de Tocorón.

• En fecha 2 de Diciembre de 2013, Boleta Positiva de las Abogadas Betsy Rivero y Olga Marín.

• En fecha 4 de Diciembre de 2013 se Presentó Escrito de la Ciudadana ¡raída Chirino (Progenitora del Ciudadano Franklin Chirinos) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón solicitando que se le designe un Defensor Público.

• En fecha 16 de Diciembre de 2013 se Presentó Escrito de la Coordinación de Antecedentes Penales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitiendo información del Ciudadano CARLOS JIMÉNEZ.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, Boleta Positiva de la Abogada lvett Rodríguez.

• En fecha 17 de Enero de 2014 se Presentó Escrito del Abogado Einer Biel Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal en contra de los Imputados CARLOS HERMINIO JIMÉNEZ VILELA, FREDDY JOSÉ CUBA y THAYRON DIAZ.

• En fecha 17 de Enero de 2014 se Presentó Escrito del Abogado Einer Hiel Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solícita prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal en contra del Imputado FRANKLIN CHIRINOS.

En fecha 28 de Enero de 2014 se Presentó Escrito de la Defensora Pública Nelmary Mora ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita se fije Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Enero de 2014 se Presentó Escrito de la Ciudadana Iraida Chirinos progenitora de FRANKLIN CHRINOS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita se le designe Defensor Público.

En fecha 30 de Enero de 2014 la Abogada Betsy Rivero Defensora Privada de Carlos Herminio Jiménez presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Escrito en donde solícita al Tribunal que fije nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

• En fecha 7 de Febrero de 2014 SE FI AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 12-03-2014 A LAS 900AM.

• En fecha 13 de Febrero de 2014 la Defensora Pública Nelmary Mora presenta Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita copias del Expediente.

* En fecha 20 de Febrero de 2014 las Abogadas lvet Rodríguez y Betsy Rivero presentan Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde Solicitan Copias Certificadas de la solicitud de PRORROGA presentada por el Ministerio Público.

En fecha 7 de Marzo de 2014 la Abogada Ivett Rodríguez presenta Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita Copias Certificadas de la totalidad de la Causa.

En fecha 7 de Marzo de 2914 se presenta Escrito por la Ciudadana Jessica Gabriela Jiménez Vilela, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde NOMBRA COMO DEFENSORES PRIVADOS A LOS ABOGADOS SALVADOR GUARECUCO, MARIANGELICA FORNERINO VILLAREAL Y EURO GUILLERMO COLINAS.

Así las cosas se observa en primer lugar que consta consignación por parte del Ministerio Público de solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal en tiempo hábil, nótese que fue presentada en fecha 17 de Enero del 2014, por lo que se estima que la misma, fue realizada de manera tempestiva, es decir, la referida solicitud fue realizada a este tribunal antes de vencido el lapso de dos (2) años para la procedencia de la misma, por cuanto la medida judicial de privación fue decretada por el Tribunal de Cuarto Control en fecha 10/02/12, 13/02/2012 y 16/02/2012.

No obstante, este no es el único requisito para verificar la procedencia del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados por un lapso superior a los 2 años; por lo que, a los fines de que este tribunal emita pronunciamiento sobre la medida cautelar que pese sobre los encartados, es preciso señalar, que los ciudadanos THAYRON ENRIQUE DÍAZ PEÑA, FREDDY JOSÉ CUBA Y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, quienes se encuentran en la fase intermedia, a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar que definitivamente defina su situación jurídica. Observa este tribunal, que los ciudadanos, se encuentran acusados por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: en relación al ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA, como COAUTOR en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 concordancia con el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Para el ciudadano FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, como coautor en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, COMPLICE EN EL DELITO DE TERRORISMO AGRAVADO y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, éste último previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada. Al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, como COUTOR en los Delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AUTOR EN EL DELITO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; constatándose que el presente asunto se recibió en este Tribunal, ya en la fase Intermedia en fecha 17 de Mayo de 2012, por inhibición que hiciera la Jueza Cuarta de Control, Abg. Belkis Romero; y que del recorrido procesal realizado se observa claramente que las dilaciones en la celebración de la Audiencia Preliminar, se ha debido mayoritariamente a la incomparecencia de los Imputados por falta de traslado de los mismos a la precitada audiencia e igualmente a la Defensa privada, asimismo se observa como causa mayoritaria de diferimientos que dichos traslados son foráneos respecto de los ciudadanos Freddy Cuba y Franklin Javier Chirinos, quienes se encuentra en un centro de reclusión distinto al de la Comunidad Penitenciaria, pese al traslado interpenal acordado y ratificado por el Tribunal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, así también se observa que el Ministerio Público minoritariamente ha dejado de comparecer a los actos a los cuales ha sido convocado; cabe destacar igualmente que los diferimientos ocurridos imputable al Tribunal por cuanto solo ha laborado administrativamente o por prolongación de audiencias previas, constituyen la minoría de las causas de Diferimientos, aunado al hecho que éste Circuito Penal lleva un registro de traslados de imputados del cual es informado el Tribunal diariamente para tomar las previsiones del caso, no constando en autos que los acusado de autos hayan sido trasladados en alguna de las oportunidades en las cuales el Tribunal ha fijado la audiencia, por lo que se puede concluir que las dilaciones ocurridas en la causa se deben a dilaciones propias de la complejidad de los procesos penales con detenidos foráneos, y por la incomparecencia de la Defensa Privada que actuó inicialmente.

Todas estas circunstancias han impedido que se haya podido realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, observa este tribunal que los imputados se encuentras privados de libertad desde Febrero del 2012, al ser aprehendidos por orden judicial decretada por el Juzgado Cuarto de Control, cuando les fue ratificada la medida de coerción de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, presentando el Ministerio Público formal escrito de acusación dentro del lapso legal, observando al respecto este Tribunal que en la presente causa no se observan dilaciones indebidas causadas por el Despacho Judicial.

Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción personal, ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”
Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere al delito de: en relación al ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA, como COAUTOR en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 concordancia con el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Para el ciudadano FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, como coautor en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, COMPLICE EN EL DELITO DE TERRORISMO AGRAVADO y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, éste último previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada. Al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, como COUTOR en los Delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AUTOR EN EL DELITO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que el delito de mayor entidad, establece una pena de prisión de dieciocho (18) a veinte (20) años; es decir, supera por demás los diez años de prisión, aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre los encartados fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del presente proceso, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa..

Aunada a la circunstancia, la cual no puede obviar este tribunal de que todos y cada uno de los imputados se encuentran sometidos al presente proceso, en ocasión a la materialización de unas ordenes de aprehensión en su contra, siendo todos aprehendidos en Febrero del 2012, en cumplimiento de una orden judicial decretada por el Juzgado Cuarto de Control; tal situación, denota de los hoy acusados que no poseían disposición alguna a sujetarse a la administración de justicia y cumplir con la ley, y que por el contrario de concederle a los mismos una medida menos gravosa, existe una alta probabilidad dada la posible pena a imponer en el presente asunto, que los mismos se sustraigan del proceso, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en la referida jurisprudencia, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos THAYRON ENRIQUE DÍAZ PEÑA, FREDDY JOSÉ CUBA Y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CHIRINOS.

En este mismo orden de ideas, se observa que los delitos por los cuales se les decretó privación Judicial Preventiva de Libertad es el delito de: en relación al ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA, como COAUTOR en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 concordancia con el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Para el ciudadano FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, como coautor en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, COMPLICE EN EL DELITO DE TERRORISMO AGRAVADO y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, éste último previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada. Al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, como COUTOR en los Delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AUTOR EN EL DELITO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que debe considerarse el principio de proporcionalidad de la medida en virtud a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, adicionalmente de considerarse el peligro de fuga; por lo que en este caso, tratándose de un delito grave, la probable pena a imponer, en el cual se constata además que no ha transcurrido la pena mínima prevista en dicho artículo; situación sobre la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, ha señalado la sala que no procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del Estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a los imputados de autos, a las circunstancias de la comisión y a la posible pena a imponer, considerando además el peligro de fuga antes analizado, así como la disposición de los imputados a someterse a la administración de justicia y la naturaleza de las dilaciones que no han permitido la realización de la Audiencia Preliminar, considera el Tribunal que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que la falta de traslado y la reiterada incomparecencia de la Defensa Privada, al punto que uno de los imputados, solicitó la asistencia de la Defensa Pública, no puede considerarse suficientes para decretar el decaimiento de la medida de privación de libertad, toda vez que se observa que si están dadas las excepciones previstas en la norma y en reiteradas jurisprudencias para el mantenimiento de la medida de privación de libertad en contra del acusado; en consecuencia, y siendo que la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad presentada por el Ministerio Público es tempestiva y motivada; considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos THAYRON ENRIQUE DÍAZ PEÑA, FREDDY JOSÉ CUBA Y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada por un lapso de 2 años. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la base de lo expuesto previamente, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por lo que, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso y garantizar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es decretar la prórroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad que le fuera decretada a los imputados THAYRON ENRIQUE DÍAZ PEÑA, FREDDY JOSÉ CUBA Y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, por dos años más contados a partir de su vencimiento, vale decir desde el día 10/02/2014 para el ciudadano TAYRON ENRIQUE DIAZ PEÑA, hasta el día 10/02/2016, desde el día 13/02/2014 para el ciudadano FREDDY JOSE CUBA APONTE, hasta el día 13/02/2016, y para el ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, desde el día 16/02/2014 hasta el 16/02/2016. Y ASI SE DECIDE.

No puede pasar por alto el Tribunal que uno de los motivos por los cuales no se ha realizado la Audiencia Preliminar, es por la incomparecencia de los imputados, quienes no han sido debidamente trasladado a los actos fijados por el Tribunal desconociendo el Tribunal los motivos, asimismo se observa que no se ha materializado el traslado interpenal hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro acordado por el Tribunal y ratificado oportunamente, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación de traslados del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios y la Coordinadora de la Región Centro Occidental de dicho Ministerio a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para garantizar el traslado efectivo de los imputados FREDDY JOSE CUBA APONTE y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, donde el primero de los nombrados, se encuentra en los actuales momentos recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) y el segundo se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico, a los fines de asegurar su comparecencia en esta sede judicial a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día: 09/04/2014, a las 10:00 de la mañana por ante éste Tribunal, todo en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, por ser tempestiva, en consecuencia se decreta una prorroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad que le fuera decretada a los imputados THAYRON ENRIQUE DÍAZ PEÑA, FREDDY JOSÉ CUBA Y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, (plenamente identificados) a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA, como COAUTOR en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 concordancia con el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Para el ciudadano FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, como coautor en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, COMPLICE EN EL DELITO DE TERRORISMO AGRAVADO y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, éste último previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada. Al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, como COUTOR en los Delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AUTOR EN EL DELITO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por dos años más contados a partir de su vencimiento, vale decir desde el día 10/02/2014 para el ciudadano TAYRON ENRIQUE DIAZ PEÑA, hasta el día 10/02/2016, desde el día 13/02/2014 para el ciudadano FREDDY JOSE CUBA APONTE, hasta el día 13/02/2016, y para el ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, desde el día 16/02/2014 hasta el 16/02/2016, todo de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión y decaimiento de medida interpuesta tanto por la Defensa Pública como la Defensa Privada de los imputados a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, notifíquese,

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA GOMEZ
ASUNTO: IP01-P-2012-000371
RESOLUCIÓN: J0022014000150