REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004020
ASUNTO : IP01-P-2012-004020
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 44, 45, 156 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 22/04/2013, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano REINEL RAFAEL ARENA RAMIREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día 06 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios SMI3. CARRASQUERO JOSÉ, S/1. JUAN CARLOS ESCOBAR, S/1. NAVARRO HERNÁNDEZ YORMAN, Y EL SI1. COLINA JIMÉNEZ CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de Bolivariana Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje, siendo que al momento en que se encontraban por la calle Duvisi con calle Norte del Sector Pantano Arriba, Municipio Miranda del estado falcón, donde se ubica un establecimiento comercial denominado “Bar El Budare”, procedieron a ingresar al mismo con el fin de realizar una inspección en el marco de la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas y la suspensión de tenencia de armas de fuego, seguidamente el SM/3 Carrasquero José, le informó a los ciudadanos del sexo masculino que les iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando el Sil Navarro Hernández Yorman incautarle a un ciudadano que vestía pantalón de jean de color azul y camisa de color vinotinto, un arma de fuego tipo revolver calibre 38MM, sin seriales, con empuñadura de pistola de goma de color negro, con cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a solicitarle al ciudadano el porte y permisología respectivo y el mismo manifestó no poseerlo. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como RAINEL RAFAEL ARENAS RAMÍREZ, CI: V-19.005.157.”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 22/04/2013, donde también el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado REINEL RAFAEL ARENA RAMIREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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Por su parte, la defensa, púbhlica, expone que: “Ratifico escrito consignado en fecha 09 de Abril de 2013 y a todo evento solicito se le imponga del procedimiento que establece las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el de la Suspensión condicional del proceso y se aplique el régimen de prueba que mas le favorezca y que establece de los delitos menores vigentes en este código. Es todo”
La Representación Fiscal, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, (vigente para la época); es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado REINEL RAFAEL ARENAS RAMÍREZ, está incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a todos los ciudadanos Imputados, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado oferta como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado REINEL RAFAEL ARENAS RAMIREZ, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
1: La prohibición de cometer cualquier hecho punible.
2: Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de CINCO MESES a partir del día de 22/04/2013, culminando la misma el 22/09/2013.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano REINEL RAFAEL ARENAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 19.005.157, 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1988, con domicilio Urbanización Francisco de Miranda manzana 11 calle numero 3 casa numero 09 diagonal a segundo puente Coro Estado Falcón teléfono 0268 417 14 10, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de CINCO MESES, a partir del 22/04/2013 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2012-004020
RESOLUCIÓN Nº PJ0022014000175