REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000340
ASUNTO : IP01-P-2013-000340


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCALIA TERCERA: ABG. EDGLIMAR GARCIA
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADOS: LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO
DEFENSORIA PÚBLICA: ABG CARMARYS ROMERO.
VICTIMAS: ORLANDO AMAYA, ANGEL CHIRINOS Y JOSBEL PIÑERO.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha once (11 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo para la fecha del ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en su condición de Juez Suplente, la respectiva Audiencia Preliminar en la sede de la Policía de Falcón, con ocasión a estarse llevando a cabo el Plan Cayapa, siendo los imputados ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, efectuada en dicha fecha, en la cual se admitieron los hechos en virtud de un cambio de calificación jurídica que hiciera el Tribunal, tal y como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez que se encontraba a cargo de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente se encuentra en la fase preparatoria, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien actuó en la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fue el Juez, que estaba a cargo de este Tribunal Segundo de Control, y, por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Jueza Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos: LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO, portador de la cédula de identidad Nº V-17.178.618, de 28 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-02-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Zumurucuare, calle Mariño, entre Negro Primera y Páez casa 12, color s/n, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-665-5396 y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO, portador de la cédula de identidad Nº V-26.110.816, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento no sabe, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Castro Mármol Ferrer, cerca de cancha, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA, ANGEL CHIRINOS Y JOSBEL PIÑERO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 11 de Octubre de 2013, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sede de la Sede de la Comandancia de Policía de Coro Estado Falcón, para la celebración de audiencia preliminar, instruida en contra de los acusados: LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO, portador de la cédula de identidad Nº V-17.178.618, de 28 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-02-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Zumurucuare, calle Mariño, entre Negro Primera y Páez casa 12, color s/n, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-665-5396 y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO, portador de la cédula de identidad Nº V-26.110.816, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento no sabe, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Castro Mármol Ferrer, cerca de cancha, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA, ANGEL CHIRINOS Y JOSBEL PIÑERO. Verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien se encuentra asignada para realizar las audiencias a celebrase en la Sede de la Comandancia de Policía de Coro Estado Falcón, así también se cuenta con la comparecencia de los acusados LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO, y de la comparecencia de la Defensa Publica Primera penal, Abg. Carmaris Romero. Se hace constar que la victima fue notificada por el Fiscal del Ministerio Público, quien decidió no comparecer.
A la par este Tribunal impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. Carmaris Romero, quien expone, que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se puede verificar que sus defendidos fueron aprehendidos sin arma, inmediatamente de haber ocurrido la denuncia por la victima, en tal sentido, solicito al tribunal un cambio de calificación a Robo Genérico y así mismo de la frustración del delito así mismo solicito se le informe el procedimiento de admisión de los hechos de mis defendidos en caso de ser admitida, se le aplique la pena correspondiente rebajada a un tercio.

Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO, si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que los mismos lo realizaron libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO, se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO y no como lo ha calificado la representación fiscal en su escrito acusatorio, declarando con lugar lo peticionado por el defensa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 19/01/2013, los cuales se relatan en los siguientes términos: “Se le atribuye a los imputados los hechos ocurridos el día sábado 19 de enero de 2013 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche cuando las ciudadanas victimas ORLANDO AMAYA, ANGEL CHIRINOS Y JOSBEL PIÑERO, se encontraban en la esquina de la manzana 38 de la urbanización los libertadores, cuando le llegaron por la espalda los dos imputados de autos y el imputado GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO, se abalanza sobre el ciudadano ANGEL CHIRINOS, con la finalidad de quitarle mediante violencia el bolso que llevaba, mientras que el imputado LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO con un arma de fuego en mano apunta al ciudadano ORLANDO AMAYA, mediante coacción le solicita que entregue el vehiculo tipo moto que venia amenazándolo con darle un tiro sino lo hacia, por lo cual el ciudadano ORLANDO AMAYA , le manifiesta que las llaves están pegadas a la moto, por lo que luego de quitarle el teléfono que tenia el ciudadano JOSBEL PIÑERO, proceden a huir los imputados de autos en la moto, posteriormente aproximadamente 10n minutos los imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana incautándoles como evidencias físicas a los imputados todos los objetos que minutos le habían despojado a las victimas, tales como el vehiculo tipo moto, el celular y el bolso el cual contenía la cantidad de Bs 1000 en efectivo ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 19-01-2013 trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el Código Penal, en sus artículos 455 y 458 lo siguiente.
ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
…Omisis…”

Ahora bien, respecto a la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 375 como ya fue transcrito el cual se da por reproducido en este capitulo, en relación a la pena que se le debe imponer a los acusados esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (9) años de prisión, aplicando conforme al articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, partiendo del limite inferior es decir, seis años de prisión, considerando como atenuante para los acusados el hecho de ser primarios en el delito y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, lo que aplicando la rebaja correspondiente de un tercio por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo éste el momento de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud del Plan Cayapa de Descongestionamiento carcelario y habiendo sufrido un cambio la calificación inicial dada a los hechos, el Juzgado procede a declarar con lugar lo peticionado por la defensa pública de revisar la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, por lo que se les impone las contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Victima, ni por si, ni por medio de terceras personas, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO portador de la cédula de identidad Nº V-17.178.618, de 28 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-02-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Zumurucuare, calle Mariño, entre Negro Primera y Páez casa 12, color s/n, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-665-5396 y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO, portador de la cédula de identidad Nº V-26.110.816, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento no sabe, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Castro Mármol Ferrer, cerca de cancha, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así como también se admite el escrito de contestación presentado por la defensa privada Abg. Carlos Ramos en su oportunidad legal, por ser tempestivo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a los mismos, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA, ANGEL CHIRINOS Y JOSBEL PIÑERO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Habiendo sufrido un cambio la calificación inicial dada a los hechos, el Juzgado procede a revisar la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, por lo que se les impone las contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Victima, ni por si, ni por medio de terceras personas sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día 21 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Publíquese, regístrese y notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito a los fines de ser distribuido entre los tribunales de ejecución.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-000340
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000167-